Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que en todos aquellos casos en que se acreditara la existencia de una pareja que conviviera en forma constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, debían aplicarse las protecciones mínimas previstas en el derecho de familia para el matrimonio y el concubinato, entre las que se destacan las obligaciones alimentarias, criterio que sustentó en la tesis aislada 1a. VIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNIONES DE HECHO, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE SE TRATA DE UNA PAREJA QUE CONVIVIÓ DE FORMA CONSTANTE Y ESTABLE, FUNDANDO SU RELACIÓN EN LA AFECTIVIDAD, LA SOLIDARIDAD Y LA AYUDA MUTUA."; por lo que en el caso de que se demande la nulidad del matrimonio, sustentándose en la ocultación de la existencia de un matrimonio anterior, y ésta sea probada, no es impedimento para que surja una relación de hecho, que es susceptible de protegerse legalmente, para lo cual debe verificarse que entre las partes haya existido convivencia constante y estable, sin importar su estado civil, ya que la nulidad del que esté afectado el ulterior matrimonio, no constituye una excepción para configurar una unión de hecho paralela al matrimonio primigenio, denominada pareja estable coexistente con el matrimonio. Por tanto, ante la nulidad del matrimonio, es inconcuso que surja la terminación del vínculo, dando origen a las protecciones mínimas previstas en el matrimonio o concubinato, como la pensión compensatoria, al equipararse a la terminación de la relación familiar, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, la que no dependerá del grado de culpabilidad, sino del desequilibrio económico que pudiera existir en alguna de las partes.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022629
Clave: VII.2o.C.228 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo II; Pág. 1342
Amparo directo 637/2019. 5 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Morán González, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Dulce Elvira Reyes Estrada.Nota: La tesis aislada 1a. VIII/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero 2015, página 769, con número de registro digital: 2008267.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.160 C (10a.). INTERESES MORATORIOS. AL DECLARARSE PROCEDENTE LA ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, EL BANCO LIBRADO ESTÁ OBLIGADO A CUBRIRLOS A LA TASA LEGAL, A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PAGÓ EL TÍTULO OBJETADO.
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