MERCANTILES

Artículo I.11o.C.129 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LO ADMITA, NO VINCULA AL TRIBUNAL DE ALZADA A SUSTANCIARLO Y RESOLVERLO EN EL FONDO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE APELACIÓN. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LO ADMITA, NO VINCULA AL TRIBUNAL DE ALZADA A SUSTANCIARLO Y RESOLVERLO EN EL FONDO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Acorde con su regulación legal, el acuerdo a través del cual el Juez de primera instancia admite un recurso de apelación, no vincula al tribunal de alzada a sustanciarlo y resolverlo en el fondo, pues ello sólo sucederá si éste confirma su admisión, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el Juez de primera instancia sólo realiza actos preliminares para enviar el recurso al tribunal de alzada, pero corresponde a este último decidir con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la apelación. Conforme a lo anterior, una vez interpuesta la apelación, el Juez de origen: 1. La admitirá sin sustanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos; 2. Ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramita ante él; 3. Dará vista a la parte apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva; y, 4. Transcurridos los plazos señalados, sin necesidad de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán al tribunal, junto con el testimonio de apelación o los autos originales según corresponda. Así, en términos de los artículos 72, 693, último párrafo, y 704 del citado ordenamiento, el tribunal de alzada, al recibir las constancias del recurso de apelación, cuenta con las siguientes facultades: A) Analizar si la admisión del recurso se ajusta a derecho; esto es, revisar si tal determinación cumple o no con las disposiciones legales aplicables al caso; B) Por virtud de lo anterior, tal revisión no se encuentra sujeta sólo a la temporalidad en que fue interpuesto el recurso y al grado en que fue admitido, sino también a los demás presupuestos o requisitos que prevean las leyes, como es el caso de la procedibilidad del recurso por razón de la cuantía; C) Cuando el tribunal de alzada determina que se ajusta a derecho, sólo en ese supuesto debe proseguirse con el procedimiento para dictar sentencia; y, D) En caso contrario, ante la facultad de revisión oficiosa, la resolución que dicte deja sin efecto o revoca el auto admisorio que dictó el Juez natural, pues no puede proseguir el procedimiento en caso de decretar que no se ajusta a derecho la admisión. Facultades que encuentran sustento en el hecho de que, por ejemplo, el recurso de apelación es improcedente cuando la cuantía del asunto sea inferior a la prevista en el artículo 691 del propio código, mientras que el diverso artículo 72 otorga facultades expresas a la autoridad de alzada para revocar el auto del Juez de origen que tuvo por interpuesto el recurso de apelación si estima que éste es improcedente, lo que evidencia que el momento procesal oportuno para que la autoridad de alzada haga uso de la facultad de declarar improcedente el recurso de apelación es, precisamente, cuando tiene a la vista las constancias que le haya remitido el Juez natural con motivo de su interposición. Lo anterior demuestra que el tribunal de alzada está facultado para examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, si se encuentra o no ajustada a derecho la admisión del recurso de apelación; es decir, puede sustituir íntegramente al Juez para pronunciar la resolución que legalmente corresponda en la que confirme, revoque o modifique el auto de admisión del recurso de apelación, porque como tribunal de alzada, le corresponde la reasunción de jurisdicción originaria para resolver lo conducente a la apelación y, en su caso, la controversia planteada. De ahí que el hecho de que el Juez de primer grado haya admitido el recurso de apelación, no vincula al tribunal de alzada a sustanciarlo y resolverlo en el fondo.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022688

Clave: I.11o.C.129 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2909

Precedentes

Amparo directo 606/2016. Mónica Cancino Rodríguez. 28 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.Amparo directo 316/2020. Juan José López Álvarez. 11 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.C.129 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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