Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El contrato de donación se perfecciona con el mero consentimiento del donante y con la aceptación que le hace saber el donatario, por lo que la ausencia de la forma legal, tratándose de bienes inmuebles, al no ser un acto solemne, no debe conducir al desconocimiento del acuerdo entre las partes; sin embargo, la aceptación debe quedar probada en forma fehaciente en términos de lo dispuesto por el artículo 1833 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, porque el sistema jurídico exige que las cuestiones que se diluciden en relación con la existencia del contrato de donación, se hagan sobre una base empírica razonablemente sólida, porque el requisito de forma impuesto por la ley tiene la finalidad de dotar de certeza y de seguridad jurídica a todo lo relativo con su celebración, para la fijación precisa e indubitada de los elementos esenciales del contrato y de los términos precisos de los derechos y obligaciones que de ellos derivan, lo que aconseja que las conclusiones sobre su existencia o inexistencia emanen de elementos de prueba que, analizados en su conjunto y de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, produzcan en el juzgador la convicción suficiente para concluir que queda acreditada la verdad de la existencia de dicho contrato, así como la exteriorización de la voluntad del donante y la aceptación del donatario hecha saber en vida de aquél. De ahí que si consta en forma fehaciente la aceptación de la donación hecha saber en vida al donante, cualquiera podrá ejercer el derecho establecido en los artículos 1832, 1833 y 2232 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, para demandar el otorgamiento de la forma prevista por la ley, independientemente de que la liberalidad y la aceptación no consten en escritura pública.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022772
Clave: PC.I.C. J/108 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo III; Pág. 2241
Contradicción de tesis 34/2019. Entre las sustentadas por el Cuarto y el Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de octubre de 2020. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Walter Arellano Hobelsberger, Abraham Sergio Marcos Valdés, Fernando Rangel Ramírez, José Rigoberto Dueñas Calderón, Alejandro Sánchez López y Daniel Horacio Escudero Contreras. Disidentes: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, quien formuló voto particular, Ismael Hernández Flores, Fernando Alberto Casasola Mendoza, Gonzalo Hernández Cervantes, Gonzalo Arredondo Jiménez y Víctor Hugo Díaz Arellano. El Magistrado Ismael Hernández Flores formuló voto particular al que se adhirieron los demás disidentes. Ponente: José Rigoberto Dueñas Calderón. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.Tesis y criterio contendientes:El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 63/2015, el cual dio origen a la tesis aislada número I.6o.C.47 C (10a.), de título y subtítulo: "DONACIÓN DE INMUEBLES. PARA SU PERFECCIONAMIENTO LA ACEPTACIÓN DEL DONATARIO DEBE REALIZARSE EN ESCRITURA PÚBLICA Y EN VIDA DEL DONANTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015, página 2173, con número de registro digital: 2009757, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 717/2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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