Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El desahogo de la pericial en grafoscopía y caligrafía se debe basar en documentos indubitables y carece de trascendencia si las firmas que servirán de cotejo se asentaron antes o después de la firma o firmas cuestionadas. El artículo 343 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, dispone expresamente los documentos que pueden considerarse indubitables. Ahora, para salvaguardar los principios de equidad, igualdad, publicidad y contradicción que rigen en el procedimiento judicial y, específicamente, el derecho a probar y contraprobar, los artículos 345 y 386 del citado código establecen que: 1. Las partes pueden objetar un documento privado o uno público que carezca de matriz, cuando se niegue o se ponga en duda su autenticidad; y, 2. La parte que redarguye de falso un documento debe: a) Indicar específicamente los motivos en que sustenta la objeción; b) Ofrecer las pruebas para demostrarla; c) Precisar los documentos indubitables para el cotejo; y, d) Promover la prueba pericial correspondiente. Conforme a lo anterior, la legislación procesal aplicable protege el principio de certeza jurídica y el equilibrio entre las partes al regular los requisitos básicos para desahogar la prueba pericial con motivo de una objeción de falsedad de un documento. De esa forma, la observancia de los referidos requisitos esenciales salvaguarda las formalidades esenciales del procedimiento y, por ende, el derecho de audiencia de las partes para poder objetar y defenderse en un plano de igualdad y certeza. Ello es así, porque las formalidades previstas en los artículos 345 y 386 citados, permiten que la parte contraria de quien formula la objeción de falsedad pueda: 1. Ejercer su derecho de contradicción; 2. Decidir si señala o no perito de su parte y, en su caso, si amplía el cuestionario respectivo; y, 3. Decidir permanecer inactivo y conformarse, expresa o tácitamente, con la forma en que habrá de desahogarse la prueba pericial, con la plena certeza de que será en la forma expresamente ordenada por la autoridad judicial. De esa manera, el procedimiento previsto en los artículos referidos garantiza transparencia y da certeza a las partes de la forma en que habrá de desahogarse la prueba pericial ofrecida con motivo de una objeción de falsedad de documento.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022838
Clave: I.11o.C.137 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 3025
Amparo directo 247/2020. Juan Vega Pineda y otra. 26 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.C. J/108 C (10a.). CONTRATO DE DONACIÓN. LA FORMA LEGAL DE ESCRITURA PÚBLICA QUE DEBE OBSERVARSE TRATÁNDOSE DE BIENES INMUEBLES TIENE UNA FINALIDAD PROBATORIA, POR LO QUE LA ACEPTACIÓN DEL DONATARIO HECHA SABER AL DONADOR, PUEDE PROBARSE CON OTROS ELEMENTOS, SIEMPRE QUE SE ACREDITE DE MANERA FEHACIENTE.
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Art. PC.I.C. J/113 C (10a.). ALIMENTOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO DESCONOZCA EL EMBARAZO O NACIMIENTO DE SU MENOR HIJO, NO LO LIBERA DE CUMPLIR ESA OBLIGACIÓN A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ÉSTE NACIÓ, PUES ELLO SÓLO INFLUYE EN EL MONTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.
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