Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1070, último párrafo, del Código de Comercio establece: "Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin necesidad de girar oficios para la localización del domicilio.". Ahora bien, el emplazamiento por edictos es un medio excepcional de citación que para salvaguardar el derecho de audiencia del demandado sólo se justifica ante la imposibilidad de lograrlo de otra manera; de ahí que la previsión en el sentido de llevar a cabo la diligencia de emplazamiento mediante edictos no sea un remedio constitucionalmente adecuado para lograr que la diligencia se practique, en caso de evasiva o negativa del demandado a recibir la notificación, puesto que si en el sitio donde se intenta efectuar tiene éste su domicilio, es entonces irrazonable un emplazamiento por edictos, que presupone que el domicilio se ignora y que sólo puede tener lugar precisamente ante tal situación. En esas condiciones, para conciliar el interés de la administración de justicia –que ante la evasiva del buscado se ve frustrado por la dificultad para practicar la diligencia– con el derecho de audiencia del demandado, la solución es mantener un equilibrio entre ambos, por lo que el Juez debe atender a lo que prescribe la ley supletoria, específicamente al artículo 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que señala que el notificador debe pegar o adherir a la puerta los documentos de notificación correspondientes.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022779
Clave: I.8o.C.95 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2845
Amparo en revisión 12/2020. Irene López Sánchez y otro. 5 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IX.2o.C.A.13 C (10a.). ARRENDAMIENTO VERBAL. TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE DESAHUCIO, EL ACTOR PUEDE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE ESE ACUERDO DE VOLUNTADES PREVIO AL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL A TRAVÉS DE MEDIOS PREPARATORIOS, SIN QUE LA TRAMITACIÓN DE ÉSTOS LE IMPIDA OFRECER, PREPARAR Y DESAHOGAR PRUEBAS DURANTE EL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
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Art. I.11o.C.145 C (10a.). EMPLAZAMIENTO AL JUICIO MERCANTIL. ES APEGADO A DERECHO SI EL ACTUARIO NO ENCUENTRA A LA DEMANDADA EN LA PRIMERA BÚSQUEDA Y LE DEJA CITATORIO PARA QUE LO ESPERE AL DÍA SIGUIENTE EN UN HORARIO FIJADO CON UN INTERVALO DE TIEMPO, AL CONSTITUIR ÉSTE LA FIJACIÓN DE UNA HORA ESPECÍFICA QUE LE PERMITE ATENDER LA CITA EN UN LAPSO PRUDENTE Y PLENAMENTE DEFINIDO EN CUANTO A SU DURACIÓN.
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