Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a lo previsto en los artículos 345 y 386 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la falsedad o autenticidad de firmas es una cuestión que no debe resolverse por el simple cotejo que personalmente pueda hacer la autoridad judicial, sino mediante la prueba pericial desahogada con ese propósito, pues ese cotejo requiere de elementos científicos o técnicos que no pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista por el juzgador, en virtud de que aun cuando, en apariencia, fuera notoria la discrepancia entre las firmas que se cuestionan y aquellas que se designan como indubitadas, existe la posibilidad de que todas correspondan a la misma persona; esto es, que hayan sido estampadas, aunque con disimulo, del puño y letra de un solo individuo. De modo que cuando se impugna la falsedad de una firma, por mandato expreso de la ley procesal aplicable, se requieren de elementos científicos o técnicos propios de una prueba pericial en grafoscopía y caligrafía.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022817
Clave: I.11o.C.136 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2985
Amparo directo 247/2020. Juan Vega Pineda y otra. 26 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 36/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 13 de febrero de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 8 de marzo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 95/2024, y por ejecutoria del 14 de agosto de 2024 determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/10 C (11a.), de rubro: "FALSEDAD DE FIRMA. DEBE DESAHOGARSE LA PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA PARA RESOLVER LA OBJECIÓN FORMULADA, INCLUSO CUANDO LA PERSONA JUZGADORA ADVIERTA, A SIMPLE VISTA, UNA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE LA DUBITADA Y LA INDUBITADA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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