Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El actor demandó de una aseguradora el pago de una cantidad líquida derivado de un siniestro; al contestar la demandada señaló que la pretensión de aquél, además de improcedente, era excesiva, pues la indemnización que, en su caso, procediera sería conforme al valor comercial del bien asegurado, menos el deducible pactado. En la sentencia de segunda instancia el tribunal de apelación absolvió a la aseguradora del pago reclamado, al considerar que el accionante estaba obligado a demostrar durante el procedimiento, primero, el derecho en que descansa su pretensión y, segundo, las pruebas de las que se aprecie que ese derecho se traduce de manera líquida en el dinero que reclamó, por lo que de acuerdo con los principios de preclusión y de litis cerrada, al ser ésta la prestación principal del juicio, no era jurídicamente posible que tuviera una nueva oportunidad para acreditar la manera en que su derecho se traducía en un monto líquido. Inconforme con lo anterior, el actor promovió juicio de amparo directo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien es cierto que el cobro de la póliza de un contrato de seguro está sujeto a una serie de condiciones, también lo es que si se actualiza el siniestro y no opera alguna causa de exclusión, el pago del seguro es procedente y debe cuantificarse conforme a lo establecido en el propio contrato y, específicamente, a lo pactado en la póliza respectiva, por lo que es intrascendente que el asegurado demande el pago de una cantidad líquida específica que no logró acreditar, pues esa circunstancia no libera a la aseguradora de su obligación de indemnizarlo.Justificación: Las aseguradoras se encuentran en una situación de ventaja frente a los asegurados, por lo que se debe garantizar una relación de igualdad y observar los principios que rigen las sanas prácticas en materia de seguros y las obligaciones que la ley de la materia impone a las aseguradoras, pues sólo procede liberar a éstas del cumplimiento de las obligaciones que contraen en los casos expresamente establecidos, de lo contrario, se constituirían incentivos negativos para esas empresas. Por ello, el que el actor haya reclamado por concepto de indemnización, una cantidad líquida que no logró demostrar, no es razón suficiente para absolver a la aseguradora demandada si no se demostró la existencia de alguna causa de exclusión prevista en la póliza de seguro y en las condiciones generales. Por ello, se debe atender a la naturaleza del contrato de seguro base de la acción y, específicamente, a lo pactado en la póliza respectiva y en las condiciones generales que rigen en el caso. Ahora bien, en el caso de contratos de seguro, cuando la pretensión se solicita como objeto principal del juicio y, además, se formula en cantidad líquida, derivada de la póliza de un contrato de seguro, no es aplicable el supuesto de que el promovente debe demostrar en juicio que tiene derecho a esa prestación que reclama en cantidad líquida –y, por ende, impedir la posterior apertura del incidente respectivo–, si de las constancias que obren en autos se advierten elementos objetivos que permiten cuantificar la condena, ya sea en la sentencia o en su ejecución. Lo anterior, aun en los casos en los que el actor no compruebe la cantidad líquida que demandó, pues si el juzgador determina que sí tiene derecho a reclamar la indemnización, es el propio órgano jurisdiccional el que en definitiva deberá determinar la cantidad correcta a que tiene derecho; de lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión y se liberaría a la aseguradora demandada de la obligación que adquirió, sin que ello se ubique en alguna de las causas previstas en el contrato de seguro base de la acción. Cabe señalar que este criterio no afecta los principios de equilibrio procesal, preclusión e igualdad entre las partes que deben existir en todo proceso, pues su objetivo es compensar la situación de desventaja en la que se encuentran los asegurados.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022877
Clave: I.11o.C.141 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2766
Amparo directo 20/2019. Grupo Cementero de Occidente, S.A. de C.V. 30 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.136 C (10a.). OBJECIÓN DE FALSEDAD DE FIRMAS. LA PRUEBA IDÓNEA PARA RESOLVER ESA CUESTIÓN ES LA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA Y CALIGRAFÍA, POR LO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL NO PUEDE BASAR SU DECISIÓN EN EL SIMPLE COTEJO QUE REALICE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. I.11o.C.140 C (10a.). DEMANDA DEL JUICIO ORAL MERCANTIL. PARA SU PRESENTACIÓN DURANTE LA CONTINGENCIA SANITARIA DERIVADA POR EL VIRUS COVID-19, NO ES REQUISITO PRIORITARIO LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL ACTOR, SI SE INTERPUSO CON LA DE SU AUTORIZADO Y DEL ESCRITO DIGITALIZADO SE ADVIERTE, PRESUNTAMENTE, LA FIRMA AUTÓGRAFA DE AQUÉL, CON LA FINALIDAD DE PRIVILEGIAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN [INAPLICABILIDAD, POR EXCEPCIÓN, DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)].
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