MERCANTILES

Artículo I.11o.C.140 C (10a.). DEMANDA DEL JUICIO ORAL MERCANTIL. PARA SU PRESENTACIÓN DURANTE LA CONTINGENCIA SANITARIA DERIVADA POR EL VIRUS COVID-19, NO ES REQUISITO PRIORITARIO LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL ACTOR, SI SE INTERPUSO CON LA DE SU AUTORIZADO Y DEL ESCRITO DIGITALIZADO SE ADVIERTE, PRESUNTAMENTE, LA FIRMA AUTÓGRAFA DE AQUÉL, CON LA FINALIDAD DE PRIVILEGIAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN [INAPLICABILIDAD, POR EXCEPCIÓN, DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)].

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEMANDA DEL JUICIO ORAL MERCANTIL. PARA SU PRESENTACIÓN DURANTE LA CONTINGENCIA SANITARIA DERIVADA POR EL VIRUS COVID-19, NO ES REQUISITO PRIORITARIO LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL ACTOR, SI SE INTERPUSO CON LA DE SU AUTORIZADO Y DEL ESCRITO DIGITALIZADO SE ADVIERTE, PRESUNTAMENTE, LA FIRMA AUTÓGRAFA DE AQUÉL, CON LA FINALIDAD DE PRIVILEGIAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN [INAPLICABILIDAD, POR EXCEPCIÓN, DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)].

Hechos: El actor presentó su demanda del juicio oral mercantil por medio del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; no obstante, la firma electrónica con la que se signó correspondía a la de su autorizado en el propio escrito; ante ello, el Juez de Distrito la desechó. Inconforme con dicha determinación, el actor promovió juicio de amparo directo, en el que reclamó que aquél omitió tomar en cuenta que el escrito digitalizado contaba con su firma autógrafa, por lo que debió tratar ese documento como si se hubiese presentado en forma impresa y asumir la voluntad manifiesta del promovente de acceder a la jurisdicción mediante el juicio en línea.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para la demanda del juicio oral mercantil presentada durante la contingencia sanitaria por el virus COVID-19, la firma electrónica del actor no es requisito prioritario, si se interpuso con la de su autorizado y del escrito digitalizado se advierte, presuntamente, la firma autógrafa de aquél, con la finalidad de privilegiar el derecho de acceso a la jurisdicción; de ahí que, por excepción, es inaplicable la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.", pues en la parte final de su texto también establece un caso de excepción, en el sentido de que es inaplicable cuando se trate del supuesto expreso del artículo 109 de la Ley de Amparo, conforme al cual será innecesaria la firma electrónica cuando el juicio se promueva con fundamento en el precepto 15 de la propia ley.Justificación: Si bien el acceso a la justicia tiene reglas específicas y, tratándose de los juicios en línea, la firma electrónica del promovente es una de ellas, admitir la demanda sin ésta no implica cambiar las reglas establecidas en los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal sobre el tema, pues toda regla general debe encontrar excepciones justificadas en situaciones extraordinarias y, en el caso, lo constituye el hecho de que en el momento en que se presentó la demanda del juicio oral mercantil, imperaba en México y en la comunidad mundial la contingencia sanitaria debido a la pandemia por el virus COVID-19. En ese sentido, y en el contexto de las consecuencias y efectos producidos por ésta, conforme al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el desechamiento de la demanda no puede sustentarse en un mero formulismo legal, máxime si como se señaló en la circular SECNO/5/2020, del Consejo de la Judicatura Federal, los órganos jurisdiccionales tienen la atribución de ser intérpretes de las normas que aplican y, en ejercicio de esta función, deben hacerlo de manera conforme con la propia Constitución General y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. De igual forma, el ejercicio interpretativo que realicen los juzgadores debe tomar en cuenta que la situación que dio lugar a la emisión del Acuerdo General 4/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, es inédita y extraordinaria, razón por la cual, es su deber tomar en consideración los derechos humanos en juego, la trascendencia de su eventual transgresión y las consecuencias que pudiera traer la espera de la conclusión del periodo de contingencia, cuya extensión y consecuencias se apartan de la de un simple receso y que, por tanto, resulta particularmente delicado, en cada caso que pueda presentarse, por lo que el desechamiento de la demanda puede llegar a constituir una denegación de justicia en contra del actor. Por lo anterior, es dable establecer que mediante la instauración de los juicios en línea, sobre todo en momentos de contingencia sanitaria, se debe privilegiar el derecho de acceso a la jurisdicción, pues parte de la finalidad pretendida con la incorporación del sistema de tramitación electrónica del juicio es dotarlo de un efecto útil que privilegie los derechos de los gobernados, por encima de formalismos que impidan en forma irrazonable y desproporcionada un pronunciamiento de fondo. Además, la interpretación del Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia mencionada se sostuvo en condiciones normales de operación y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas del Poder Judicial de la Federación y, en el caso, los hechos que dieron origen a la resolución reclamada se dieron en el contexto de una contingencia sanitaria.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022887

Clave: I.11o.C.140 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2827

Precedentes

Amparo directo 234/2020. Felipe Modesto Amador Hernández Osorio. 20 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 79, con número de registro digital: 2019715.El Acuerdo General 4/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6489, con número de registro digital: 5483.Por ejecutoria del 10 de agosto de 2022, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 256/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.C.140 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.11o.C.140 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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