Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Como profesionales del derecho, los abogados están sujetos a altos estándares de actuación impuestos por las leyes que rigen su actividad profesional, así como por la lex artis, esta última referida a la obligación de actuar ética y diligentemente en la prestación de su servicio profesional, lo que para los procuradores y patronos se traduce en la defensa de los intereses de sus clientes con la misma prudencia y diligencia con la que otros colegas se conducirían en similares circunstancias, es decir, acorde a las pautas de actuación ordinariamente establecidas por el gremio, incluido lo ético, de modo que la falla a éstas puede ser objeto de reclamación en un juicio de responsabilidad civil por mala praxis legal. Ahora bien, dada la pluralidad indeterminada de conductas (actos u omisiones) que pueden llegar a demandarse como mala praxis, debe considerarse que hay casos en que la conducta reprochada es en sí misma demostrativa de negligencia o impericia frente a los deberes legales y éticos antes referidos, precisamente, porque su sola realización (u omisión) es reveladora de ello, como cuando el abogado postulante pierde la oportunidad de ejercer una pretensión o interponer algún medio de impugnación, presenta escritos sin firma o ante autoridades equivocadas, pierde o extravía los documentos proporcionados por el cliente o cualquier medio de prueba, emplea formatos con hechos o información que ninguna vinculación tiene con el objeto del litigio, omite reclamar prestaciones consustanciales a la causa de pedir, no informa oportunamente al cliente el requerimiento judicial de ratificación de alguna promoción y, en general, cualquier conducta de acción u omisión dañosa que pudo prevenirse o evitarse con un mínimo de diligencia en la prestación de los servicios legales, en contravención a lo expresamente estipulado por el artículo 33 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, que obliga al profesionista a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio de su cliente y al desempeño del trabajo convenido.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022911
Clave: I.4o.C.88 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 3053
Amparo directo 94/2020. Alejandro Neda Landázuri. 3 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Jaime Murillo Morales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.140 C (10a.). DEMANDA DEL JUICIO ORAL MERCANTIL. PARA SU PRESENTACIÓN DURANTE LA CONTINGENCIA SANITARIA DERIVADA POR EL VIRUS COVID-19, NO ES REQUISITO PRIORITARIO LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL ACTOR, SI SE INTERPUSO CON LA DE SU AUTORIZADO Y DEL ESCRITO DIGITALIZADO SE ADVIERTE, PRESUNTAMENTE, LA FIRMA AUTÓGRAFA DE AQUÉL, CON LA FINALIDAD DE PRIVILEGIAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN [INAPLICABILIDAD, POR EXCEPCIÓN, DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)].
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Art. I.11o.C.143 C (10a.). VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA SU PROCEDENCIA ES SUFICIENTE CON QUE EL PROMOVENTE EXHIBA EL ACTA DE NOTIFICACIÓN AL DEUDOR DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO, SIN QUE EL JUEZ DEBA ANALIZAR, OFICIOSAMENTE, SI DICHO DOCUMENTO ESTÁ O NO FIRMADO POR LA DEMANDADA, SI ÉSTA NO IMPUGNÓ SU EFICACIA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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