MERCANTILES

Artículo VII.2o.C.240 C (10a.). RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL COMO SISTEMA NORMATIVO. LA ELIMINACIÓN DE LA CATEGORÍA DE CÓNYUGE CULPABLE GENERA QUE LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO FAMILIAR, COMO LO ES LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, DEBAN TRAMITARSE Y RESOLVERSE DE ACUERDO CON SU PROPIA NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS, FUNCIONANDO DE MANERA INDEPENDIENTE AL SISTEMA DE CAUSALES DE DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL COMO SISTEMA NORMATIVO. LA ELIMINACIÓN DE LA CATEGORÍA DE CÓNYUGE CULPABLE GENERA QUE LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO FAMILIAR, COMO LO ES LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, DEBAN TRAMITARSE Y RESOLVERSE DE ACUERDO CON SU PROPIA NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS, FUNCIONANDO DE MANERA INDEPENDIENTE AL SISTEMA DE CAUSALES DE DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Hechos: La tercero interesada reclamó, por propio derecho y en representación de su menor hija, una pensión alimenticia a cargo del quejoso. Éste reconvino el divorcio incausado y la cesación de efectos de la sociedad conyugal, debido al abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil para el Estado de Veracruz. El Juez declaró la disolución del vínculo matrimonial sin expresión de causa, así como de la sociedad conyugal. Ambas partes interpusieron recurso de apelación en los que la alzada confirmó la sentencia recurrida, al establecer que si bien el Juez de primera instancia no se pronunció sobre la disolución de la sociedad conyugal a favor del quejoso; no obstante, las causas de divorcio previstas en el artículo 141 del referido código fueron declaradas inconstitucionales, entre ellas, la separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada. De ahí que el diverso 184, que establece la cesación de los efectos de la sociedad conyugal, debido al abandono injustificado del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, sigue la misma suerte. Contra la resolución anterior, el quejoso promovió juicio de amparo, en el que señala que la inconstitucionalidad de las causas de divorcio previstas en el artículo 141 referido no implica la inconstitucionalidad del artículo 184 aludido.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la inconstitucionalidad del régimen de disolución del matrimonio (artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz) incide en la porción normativa que prevé la sanción debido al abandono injustificado del domicilio conyugal (artículo 184 del propio código), toda vez que la eliminación de la categoría de cónyuge culpable generó que las instituciones del derecho familiar, como lo es la liquidación de la sociedad conyugal, deban tramitarse y resolverse de acuerdo con su propia naturaleza y características, funcionando de manera independiente al sistema de causales de divorcio.Justificación: Lo anterior, porque el sistema normativo implica un conjunto de normas que regulan una figura jurídica particular y que están íntimamente relacionadas, de manera que ese sistema no pueda operar sin alguna de ellas. Ahora bien, el sistema de disolución del vínculo matrimonial y las instituciones de derecho familiar relacionadas con éste, forman una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una norma relevante, se afecta a las demás en su aplicación. En ese sentido, si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la inconstitucionalidad del régimen de disolución del vínculo matrimonial, al constituir una medida legislativa que restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por ende, el juzgador debe decretar el divorcio sin necesidad de acreditar la figura de "cónyuge culpable". Por otra parte, el artículo 141, fracción VII y el diverso 184, ambos del Código Civil para el Estado de Veracruz, conforman un sistema normativo integral, pues guardan una relación indisoluble, ya que el primero expresa la causa de divorcio: separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada y, el segundo, su consecuencia jurídica, esto es, la cesación de los efectos de la sociedad conyugal, en caso de que uno de los cónyuges abandone injustificadamente el hogar conyugal por el tiempo precisado. De ahí que la relación que existe entre ambas porciones normativas, deriva de que para imponer la sanción en comento se requiere la declaratoria de cónyuge culpable, sin embargo, tal categoría fue desechada del sistema de divorcio incausado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022842

Clave: VII.2o.C.240 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 3043

Precedentes

Amparo directo 29/2020. 10 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.C.240 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.C.240 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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