Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación de los artículos 1938 del Código Civil Federal, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, abrogada, así como 33, fracción V, primer párrafo, de Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se concluye que el cambio de tarifa (precio) constituye un elemento esencial del contrato de suministro de energía eléctrica en baja tensión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil trece; de ahí que si bien es cierto que es facultad de la Comisión Federal de Electricidad la modificación automática de éste, de conformidad con la cláusula décima sexta, también lo es que debe cumplir con lo dispuesto en la cláusula décima novena del referido pacto de adhesión, relativa a su obligación de informar al usuario en el aviso-recibo cuando se den a conocer en el Diario Oficial de la Federación los ajustes de tarifas, como condición a efecto de que pueda modificarse automáticamente el contrato, ya que sería totalmente arbitrario que el usuario no estuviese enterado de la actualización de las tarifas que le serán aplicadas en su consumo; de otro modo, resultaría inútil insertar la referida cláusula en el modelo de contrato de suministro. Por tanto, recae en dicha empresa la carga de la prueba de demostrar que esa condición sí ocurrió, es decir, que sí se informó al usuario en el aviso-recibo la modificación de las tarifas finales, sin que sea obstáculo la existencia del acuerdo 123/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, mediante el cual se autorizaron las tarifas finales de energía eléctrica del suministro básico a usuarios domésticos, lo cual pudiera constituir un hecho notorio; sin embargo, se insiste, conforme a la cláusula décima novena del referido contrato es obligación de la comisión informar al usuario en el aviso-recibo, el ajuste de las tarifas una vez publicadas en el Diario Oficial de la Federación a fin de modificar el contrato en automático y aplicar la diversa tarifa DAC (alto consumo).SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022824
Clave: X.2o.5 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2768
Amparo directo 72/2020. CFE, Suministrador de Servicios Básicos, Empresa Productiva Subsidiaria de Comisión Federal de Electricidad. 3 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretario: Rubén Ávila Méndez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.2o.3 C (10a.). SEPARACIÓN DE CÓNYUGES DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE DIVORCIO. RESULTA PROCEDENTE CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 149 Y 156, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, SIN QUE SE REQUIERA LA COMPROBACIÓN DE ACTOS DE VIOLENCIA, PUES BASTA QUE EXISTA UNA SITUACIÓN DE RIESGO QUE COMPROMETA LOS BIENES Y DERECHOS DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR.
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Art. VII.2o.C.240 C (10a.). RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL COMO SISTEMA NORMATIVO. LA ELIMINACIÓN DE LA CATEGORÍA DE CÓNYUGE CULPABLE GENERA QUE LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO FAMILIAR, COMO LO ES LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, DEBAN TRAMITARSE Y RESOLVERSE DE ACUERDO CON SU PROPIA NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS, FUNCIONANDO DE MANERA INDEPENDIENTE AL SISTEMA DE CAUSALES DE DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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