Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a lo previsto en los artículos 591, tercer párrafo y 594 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y de acuerdo con la contradicción de tesis 466/2018, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. EL AUTO QUE ORDENA LA FORMA EN QUE SE NOTIFICARÁ A LOS MIEMBROS QUE CONFORMAN LA COLECTIVIDAD AFECTADA LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE ACCIÓN COLECTIVA EN SENTIDO ESTRICTO O INDIVIDUAL HOMOGÉNEA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.", se advierte que la notificación a la colectividad tiene como objetivo hacer de su conocimiento la existencia del juicio desde el momento en que se admitió a trámite la demanda, a fin de que cada miembro que se estime afectado pueda hacer uso del derecho de adhesión durante la sustanciación del proceso, consistente en expresar su consentimiento al representante de la colectividad quien, a su vez, lo hará del conocimiento del Juez para que resuelva sobre la adhesión. Por su parte, el artículo 595, último párrafo, del citado ordenamiento, otorga el derecho a dichos sujetos para que formulen sus manifestaciones respecto del convenio que, en su caso, hayan propuesto las partes en la audiencia previa y de conciliación, y acontecido lo anterior, formuladas o no, el juzgador deberá resolver si lo aprueba. Lo anterior pone en evidencia que para hacer efectivos esos derechos adjetivos es menester que, previamente a la celebración de la audiencia previa y de conciliación, se haya practicado la notificación de la admisión de la demanda a la colectividad. En ese orden, si bien el artículo 595, primer párrafo, en mención, dispone que una vez realizada la notificación a la promovente de la demanda para que la ratifique y que deberá señalarse de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia, la que se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes, lo cierto es que dicho señalamiento se encuentra condicionado a que se haya notificado a la colectividad, en términos de los artículos 591, tercer párrafo, relacionado con el diverso 595, último párrafo, citados, cuyo objetivo es garantizar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva y acceso a la jurisdicción que prevé el artículo 17 de la Constitución General.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022864
Clave: I.11o.C.135 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2711
Amparo en revisión 354/2019. SGM Automotriz de México, S.A. de C.V. y otra. 23 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 466/2018 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2019 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, Tomo I, julio de 2019, páginas 187 y 231, con números de registro digital: 28817 y 2020235, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IX.2o.C.A.12 C (10a.). COSTAS EN EL JUICIO CIVIL. DEBE CONDENARSE A LA PARTE ACTORA SI SE REVOCA EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
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