Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El actor demandó de una aseguradora el pago de una cantidad líquida derivado de un siniestro; al contestar la demandada señaló que la pretensión de aquél, además de improcedente, era excesiva, pues la indemnización que, en su caso procediera, sería conforme al valor comercial del bien asegurado, menos el deducible pactado. En la sentencia de segunda instancia el tribunal de apelación absolvió a la aseguradora del pago reclamado, al considerar que el accionante estaba obligado a demostrar durante el procedimiento, primero, el derecho en que descansa su pretensión y, segundo, las pruebas de las que se aprecie que ese derecho se traduce de manera líquida en el dinero que reclamó, por lo que de acuerdo con los principios de preclusión y de litis cerrada, al ser ésta la prestación principal del juicio, no era jurídicamente posible que tuviera una nueva oportunidad para acreditar la manera en que su derecho se traducía en un monto líquido. Inconforme con lo anterior, el actor promovió juicio de amparo directo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la cuantificación del monto de la indemnización de un contrato de seguro de automóvil debe hacerse con base en el valor comercial de éste, especificado en los instrumentos o guías citadas en las condiciones generales de la póliza, menos el deducible, al constituir hechos notorios para los contratantes y para la autoridad judicial, conforme a las prácticas comerciales.Justificación: El artículo 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone que la aseguradora responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el contrato excluya de una manera precisa determinados acontecimientos. Ahora bien, conforme al diverso artículo 86 del propio ordenamiento, en el contrato de seguro contra los daños, la empresa aseguradora responde solamente por el daño causado hasta el límite de la suma y del valor real asegurados. Por su parte, el artículo 93 de la misma ley refiere que, como excepción a lo anterior, considerando la dificultad de valuar la cosa asegurada, las partes podrán fijar expresamente en el contrato un valor convenido para los efectos de resarcimiento de su pérdida o robo totales. Asimismo, en su artículo 91 precisa que para fijar la indemnización del seguro se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de realización del siniestro. Por tanto, si se aseguró un vehículo y, entre otras coberturas, se pactó la de "robo total" y se estipuló como límite máximo de responsabilidad por ese concepto, a cargo de la aseguradora, el "valor comercial" al momento del siniestro, menos el porcentaje de deducible aplicable, y en las condiciones generales se señaló que ese valor comercial se determina conforme a los indicadores ahí precisados; es evidente que, ante un siniestro, para determinar el valor comercial del bien se debe acudir a los documentos o guías que se refieren en el propio contrato, las cuales por el fácil acceso a la información derivada de Internet pueden ser consultadas por el público en general. Ello es así, porque en el medio de las aseguradoras, los documentos referidos deben entenderse como elementos objetivos que se utilizan para facilitar la cuantificación del valor del automóvil, por lo que es válido y hasta exigible –en términos de la póliza y de las condiciones generales– que el juzgador se ajuste a estos documentos para determinar la cantidad líquida a que tiene derecho el asegurado, acudiendo a ello con base en la observación de hechos notorios.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022876
Clave: I.11o.C.142 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2764
Amparo directo 20/2019. Grupo Cementero de Occidente, S.A. de C.V. 30 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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