MERCANTILES

Artículo PC.I.C.1 C (10a.). JUICIO ARBITRAL. EL ARTÍCULO 635, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PRIVILEGIA EL PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONSENSUADO POR LAS PARTES.

Tesis aislada · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

JUICIO ARBITRAL. EL ARTÍCULO 635, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PRIVILEGIA EL PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONSENSUADO POR LAS PARTES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron criterios discrepantes al analizar si procede el amparo indirecto contra la orden de ejecución de laudo arbitral en el que se haga valer la falta de llamamiento al juicio arbitral o si por el contrario, conforme al principio de definitividad que rige en los juicios de amparo, se debe agotar la oposición a la ejecución del laudo, por medio de la excepción prevista en el artículo 635, fracción I, inciso b), del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, ante el Juez que conoce de la fase de ejecución del laudo arbitral. Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito establece que el arbitraje es un mecanismo de solución de controversias en virtud del cual las partes acuerdan, mediante la celebración de un convenio arbitral, someter la solución de determinados conflictos que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, a la decisión de un laudo arbitral de uno o varios terceros –árbitros–, por lo que los procedimientos se rigen por diversos principios, entre ellos, los que constituyen el pilar de estos mecanismos alternativos de solución de conflictos, como son los principios de autonomía de la voluntad o voluntariedad de las partes, así como el de intervención judicial mínima.Justificación: El juicio arbitral tiene lugar por virtud de la cláusula arbitral (también llamada compromisoria), y se finca en la voluntad de las partes a sujetarse no sólo al derecho subjetivo aplicable, sino también al adjetivo, en tanto que de igual forma, los compromitentes establecen las etapas, formalidades, términos y plazos a que se sujetará el arbitraje, lo cual, a la postre, no puede ser desconocido en atención a los principios pacta sunt servanda y res inter alios acta. Por otra parte, toda vez que la ley prevé un medio ordinario de defensa legal para la impugnación de la falta de notificación del inicio del juicio arbitral, el cual permite modificar, revocar o nulificar el laudo arbitral, debe privilegiarse el principio de impugnación del procedimiento, así como del laudo arbitral, mediante el agotamiento del incidente de oposición a la ejecución en donde se oponga la excepción que marca el artículo 635, fracción I, inciso b), en la vía de apremio intentada para la ejecución, pues ello deriva de una interpretación conforme como lo marca el artículo 1o. de la Constitución General, en atención al principio de especialidad en donde la norma específica debe prevalecer sobre la general, lo que además implica advertir que se está ante distintas jurisdicciones, la ordinaria, a partir de la primera intervención de un Juez del fuero común y la federal, que se ejerce a través del amparo, pues la propia naturaleza del acto de ejecución permite advertir que no es instantánea en este caso, sino que está sometida a la decisión de un primer Juez que valida la ejecutabilidad del laudo arbitral con base en lo que ante él se plantee.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022900

Clave: PC.I.C.1 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo III; Pág. 2547

Precedentes

Contradicción de tesis 22/2019. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo y el Décimo Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1 de diciembre de 2020. Mayoría de once votos de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Walter Arellano Hobelsberger, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Fernando Alberto Casasola Mendoza, Ana María Serrano Oseguera, Víctor Hugo Díaz Arellano, Fernando Rangel Ramírez, José Rigoberto Dueñas Calderón, quien formuló voto concurrente, Alejandro Sánchez López y Daniel Horacio Escudero Contreras. Disidentes: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, quien formuló voto particular, Marco Antonio Rodríguez Barajas, Abraham Sergio Marcos Valdés y Gonzalo Arredondo Jiménez. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.I.C.1 C (10a.) del MERCANTILES?

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