Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La tensión que se genera constantemente entre el derecho fundamental a la libertad de expresión, el deber del Estado de respetarla y no permitir restricciones indirectas a ésta, así sea en un sistema de responsabilidades civiles, como sería a través de condenas de pago en dinero y, la doctrina y jurisprudencia sobre los casos que precisan de motivación en grado reforzado, lleva a considerar que en las sentencias estimatorias dictadas en juicios por excesos en el ejercicio de la libertad de expresión, si al concretarse las condenas, el Juez considera que en función de los daños causados y las circunstancias del caso, además de la publicación de la sentencia para lograr la restitutio in integrum requiere condenar adicionalmente al pago de una suma de dinero, debe motivar reforzadamente tal decisión; esto es, en un razonamiento en que prolijamente se explicite sobre su necesidad en la consecución del fin constitucional legítimo, ponderando explícitamente las circunstancias concretas del caso, de modo que no quede duda de que se impone a la luz del deber constitucional de restitución y no con un fin punitivo; ponderación en la cual también debe considerarse que en el contexto comunicativo actual, los medios digitales en donde se desenvuelve gran parte de la expresión de ideas y debate, permiten al juzgador gran ductilidad en cuanto a las modalidades, características, impactos y temporalidades en que puede ordenar publicar la sentencia o una versión simplificada o extracto de la misma y, por tanto, lograr de mejor manera el fin restitutorio de tal deber de divulgación. En esta misma línea argumentativa, para el caso de que se juzgara y justificara plenamente su imposición, habrá de razonarse también detalladamente los elementos particulares que se consideran para llegar a su cuantificación, de modo que no haya duda tampoco de que la cuantía no se fija punitivamente, sino por razones indemnizatorias.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022903
Clave: I.4o.C.91 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2978
Amparo directo 801/2019. Joaquín López Dóriga Velandia. 22 de mayo de 2020. Unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis; mayoría de votos en los efectos del amparo, en cuanto a que debió haber condena pecuniaria en el caso concreto. Disidente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Alberto Ramírez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.C.1 C (10a.). JUICIO ARBITRAL. EL ARTÍCULO 635, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PRIVILEGIA EL PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONSENSUADO POR LAS PARTES.
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Art. I.11o.C.152 C (10a.). ALIMENTOS RETROACTIVOS. CUANDO SE RECLAME SU PAGO NO LE ES EXIGIBLE AL ACTOR DEMOSTRAR QUE ADQUIRIÓ DEUDAS O QUE CARECIÓ DE CAPACIDAD ECONÓMICA PARA SUFRAGAR LOS GASTOS DEL MENOR DE EDAD ACREEDOR (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA I.11o.C.148 C E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 322, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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