Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el derecho de alimentos nace del vínculo paterno-materno-filial, por lo que la existencia del nexo biológico es el fundamento del derecho alimentario y no el reclamo judicial, pues dicha instancia no define el nacimiento de la obligación. Ahora bien, sobre esa base es dable establecer que el hecho de que la madre hubiera estado en posibilidades de cubrir las necesidades alimentarias del acreedor, ya sea mediante la adquisición de deudas o por sus propios medios, no excluye en modo alguno la obligación del padre de cumplir con su correlativa obligación, la cual surgió desde el nacimiento del menor, por lo que desde ese momento se generó la deuda de cubrir los alimentos. En ese contexto, el artículo 322, primer párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que establece: "Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar los alimentos a los que está obligado, será responsable de las deudas que los acreedores contraigan para cubrir sus exigencias.", no debe interpretarse en el sentido de que al reclamar el pago de alimentos retroactivos, le sea exigible al actor demostrar que adquirió deudas o que careció de capacidad económica para sufragar los gastos del menor de edad acreedor, pues la obligación alimentaria nace con la relación filial; de ahí que no se justifica absolver del pago de las obligaciones alimentarias vencidas no satisfechas, pues ello implicaría premiar el abandono de los menores de edad con la absolución del cumplimiento de las cargas aludidas mientras no exista resolución judicial que ordene al progenitor el cumplimiento de su obligación natural consecuente al nacimiento del menor. Además, si no se demuestra que se contrajeron deudas, ello de ninguna forma implica que el progenitor que asumió por completo la obligación de proporcionar alimentos carezca del derecho de exigir al deudor alimentario el cumplimiento de esa obligación, la cual se originó desde el momento en que nació el menor. En ese contexto, este Tribunal Colegiado de Circuito se aparta del criterio sostenido en la tesis aislada I.11o.C.148 C, de rubro: "ALIMENTOS. LA ACCIÓN DE PAGO DE AQUELLOS QUE NO HAN SIDO CUBIERTOS OPORTUNAMENTE REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EN VIRTUD DE SU NO PAGO SE CONTRAJERON DEUDAS PARA SATISFACERLOS, A MENOS DE QUE LA OBLIGACIÓN DE SU PAGO DERIVE DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA."DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023250
Clave: I.11o.C.152 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5042
Amparo directo 237/2020. 26 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa I.11o.C.148 C, de rubro: "ALIMENTOS. LA ACCIÓN DE PAGO DE AQUELLOS QUE NO HAN SIDO CUBIERTOS OPORTUNAMENTE REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EN VIRTUD DE SU NO PAGO SE CONTRAJERON DEUDAS PARA SATISFACERLOS, A MENOS DE QUE LA OBLIGACIÓN DE SU PAGO DERIVE DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 967, con número de registro digital: 175385.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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