Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del precepto legal citado se desprende que para determinar la cuantía del negocio tratándose de las contiendas mencionadas –la que, a su vez, constituye la base para cuantificar las costas–, debe considerarse el valor de los bienes relacionados con dichos contratos; sin embargo, la sola lectura del artículo no revela cuál de los posibles valores que jurídicamente pueden asignarse a esos bienes es el que debe utilizarse, sin que sea procedente atender a la naturaleza de la acción ejercida en el juicio principal –real o personal– para esos fines. Dicho criterio resulta armónico con el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en cuanto a que la naturaleza de las costas es netamente procesal, dado que no están ligadas ni dependen del derecho sustancial reconocido en la sentencia que resuelve el juicio principal. Ahora bien, el Pleno del Alto Tribunal Constitucional, en la tesis aislada P. XXIV/2004, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES ES EL ADECUADO PARA FIJAR SU CUANTÍA.", determinó que para establecer la cuantía de inmuebles para el pago de daños y perjuicios en el juicio de amparo debe atenderse a su valor comercial, el cual ha sido aceptado como método y criterio de valoración en el campo de la doctrina. En tal virtud, para dilucidar cuál es el valor de los bienes para efecto de cuantificar el negocio y liquidar las costas, cuando tienen por objeto resarcir al vencedor de los gastos y honorarios efectuados durante el juicio, en asuntos que versen sobre nulidad, rescisión u otorgamiento de contrato, elevación a escritura pública, y en los demás casos similares a que se refiere el artículo 9o. de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, debe tomarse en cuenta el valor comercial del inmueble materia del contrato en la época en que se hicieron esas erogaciones procesales, y en las condiciones que tenga al momento en que causa ejecutoria la sentencia que condena a su pago, ya que es cuando se define la responsabilidad de quien debe indemnizar al vencedor de los gastos efectuados.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022880
Clave: XV.1o.3 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2769
Amparo en revisión 489/2019. Geni Castellanos Luján. 27 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Isabel Iliana Reyes Muñiz. Secretaria: Carolina Contreras Fonseca.Nota: La tesis aislada P. XXIV/2004 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 146, con número de registro digital: 181445.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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