MERCANTILES

Artículo I.11o.C.126 C (10a.). EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. AL DECRETARSE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEBE PREVALECER EL ASEGURAMIENTO SÓLO POR LA CANTIDAD DECRETADA EN AUTOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. AL DECRETARSE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEBE PREVALECER EL ASEGURAMIENTO SÓLO POR LA CANTIDAD DECRETADA EN AUTOS.

Cuando el acto reclamado lo constituye el embargo o aseguramiento de una cuenta bancaria por un monto específico, y no obstante ello se procede a congelar la totalidad de los recursos que existen en la cuenta respectiva, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 128, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, si la suspensión provisional fue solicitada por la quejosa, aunado a que con ésta no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, al no actualizase ninguno de los supuestos previstos en el artículo 129 de la Ley de Amparo, pues no se paralizará el juicio de origen ni se impedirá la ejecución de la condena, pues la suspensión del acto reclamado sólo tendrá efecto por la cantidad decretada en autos. Ahora bien, permitir que la quejosa disponga de los fondos que excedan del monto por el que se decretó el embargo, no priva a la colectividad de un bien que le otorguen las leyes o se le infiera un daño que de otra manera no resentiría, pues tal determinación sólo incide en los derechos de la quejosa, al permitirse, por virtud de la suspensión provisional, que prevalezca el aseguramiento de la cuenta sólo por la cantidad que se hubiere decretado en ejecución de la condena impuesta a la quejosa, y que el embargo se levante por el monto que exceda la cantidad por la que éste se ordenó, de tal forma que aquélla pueda disponer del monto excedente. Ello es así, en virtud de que se actualiza la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, pues no conceder la suspensión en los términos señalados, implica que la quejosa no pueda disponer de la totalidad de los recursos que existan en la cuenta sobre la que se decretó el embargo, no obstante que el aseguramiento se ordenó sólo por determinada cantidad. Lo anterior, sin que la concesión de la suspensión provisional implique vedar, en perjuicio de la tercero interesada, el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución General, pues la suspensión no tiene el efecto de que se levante el aseguramiento de la cantidad por la que se haya decretado el embargo, pues lo único que se está suspendiendo es el aseguramiento de la cuenta bancaria de la actora respecto del monto que exceda la cantidad por la que se haya decretado el embargo.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022893

Clave: I.11o.C.126 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2841

Precedentes

Queja 95/2020. Nakomsa Komfort Ambiental, S.A. de C.V. 19 de abril de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.11o.C. J/35 C (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, Libro 1, septiembre de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 658, de rubro: “EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. AL DECRETARSE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEBE PREVALECER EL ASEGURAMIENTO SÓLO POR LA CANTIDAD DECRETADA EN AUTOS.”

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.C.126 C (10a.) del MERCANTILES?

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