Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dedicado al derecho a la propiedad, en su párrafo 3 proscribe tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, de modo que aun cuando el término de "usura" se refiere al interés pactado en contratos de crédito, lo que ha sido prohibido es, en general, el abuso patrimonial en cualquier manifestación que se considera en sí mismo opresivo del hombre. Sobre esta base y a la luz del marco internacional de los derechos humanos y el derecho al mínimo vital, debe considerarse que tal abuso u opresión se presenta cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital necesario de las personas, precisamente, porque se compromete o amenaza su subsistencia física o el mantenimiento de su desarrollo de vida en condiciones mínimas dignas. Por lo que en atención al artículo 1o. constitucional en relación con el artículo 21.3 de la Convención Americana, el control de su convencionalidad debe emprenderse, aun oficiosamente, sobre aquello que se aprecie como abusivo, por afectar ese mínimo vital, sea la tasa de interés pactada en un crédito (usura) u otros aspectos de una determinada relación contractual, a través del más amplio concepto de explotación del hombre por el hombre.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022894
Clave: I.4o.C.83 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2951
Amparo directo 693/2019. 15 de noviembre de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, en cuanto a lo oficioso del estudio. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C. J/7 C (10a.). TRIBUNAL DE APELACIÓN. AL SER QUIEN TIENE LA JURISDICCIÓN ORIGINARIA PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA, NO PUEDE REENVIAR EL ASUNTO AL JUEZ DE PRIMER GRADO, SALVO QUE SE ORDENE REPONER EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. III.5o.C.61 C (10a.). PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS O PROFESIONALES. LA FALTA DEL CONTRATO RELATIVO NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL PAGO DE AQUÉLLOS, SI SE COMPRUEBA QUE EL EXPERTO ACTUÓ CON IMPERICIA, NEGLIGENCIA O DOLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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