Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho previsto en el artículo 2274 del Código Civil del Estado de Jalisco, que faculta a los profesionistas a exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo pacto en contrario, conlleva inmersas las obligaciones que les imponen los correlativos 2254 y 2261 de la propia codificación, así como el artículo 19 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco, abrogada, es decir, supone siempre que hubo diligencia, pericia y buena fe en la ejecución de los trabajos respectivos. Por tanto, si se comprueba que el profesor o profesionista se condujo con negligencia, impericia o dolo, carece del derecho para el cobro de sus honorarios, aun cuando no se hubiese demostrado la existencia de un contrato de prestación de servicios, dado que no es el único motivo por el que no procede el pago de honorarios, pues el derecho para cobrar esa clase de emolumentos lleva implícita la obligación de ser diligente y profesional en su actuar.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022973
Clave: III.5o.C.61 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2318
Amparo directo 298/2019. Carlos Manuel Arellano Anaya. 7 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: César Augusto Vera Guerrero, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Óscar Samuel Soto Montes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.C.83 C (10a.). EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. DEBE HACERSE SU CONTROL CONVENCIONAL, AUN OFICIOSO, CUANDO EL ABUSO PATRIMONIAL AFECTA O AMENAZA EL "MÍNIMO VITAL".
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Art. I.3o.C.444 C (10a.). DAÑO MORAL. PARA FIJAR UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA POR ESE CONCEPTO, ÉSTA DEBE GUARDAR SIMETRÍA CON LA CUANTIFICACIÓN EFECTUADA POR LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA, CUANDO EL DAÑO CAUSADO PROVOQUE UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE QUE CORRESPONDA AL DERECHO LESIONADO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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