MERCANTILES

Artículo PC.I.C. J/111 C (10a.). JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA FALTA DE LLAMAMIENTO AL JUICIO ARBITRAL, PUES EN LA VÍA DE APREMIO CONTRA DICHO ACTO, DEBE AGOTARSE EL INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL, EN EL QUE SE HAGA VALER LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 635, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA FALTA DE LLAMAMIENTO AL JUICIO ARBITRAL, PUES EN LA VÍA DE APREMIO CONTRA DICHO ACTO, DEBE AGOTARSE EL INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL, EN EL QUE SE HAGA VALER LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 635, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron criterios discrepantes al analizar si procede el amparo indirecto contra la orden de ejecución de laudo arbitral en el que se haga valer la falta de llamamiento al juicio arbitral o si por el contrario, conforme al principio de definitividad que rige en los juicios de amparo, se debe agotar la oposición a la ejecución del laudo, por medio de la excepción prevista en el artículo 635, fracción I, inciso b), del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, ante el Juez que conoce de la fase de ejecución del laudo arbitral.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer de Circuito establece que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, prevé en el artículo 635, fracción I, inciso b), un medio de defensa contra la falta de llamamiento al juicio arbitral, el cual deberá hacerse valer en la fase de ejecución y tramitarse ante el Juez competente de la jurisdicción donde se ventiló el procedimiento arbitral, en virtud de que resulta suficiente para frenar el cumplimiento del laudo; así, una vez que se pronuncie dicho juzgador y agotado tal procedimiento ordinario, procederá el juicio de amparo indirecto en contra de la determinación judicial que resuelva la excepción.Justificación: El procedimiento arbitral es un medio alternativo de solución de conflictos que consiste en el sometimiento voluntario de las partes a un árbitro, las cuales optan por la no intervención de la autoridad judicial, esencialmente por cuestiones de celeridad, pragmatismo y expeditez procesal. En ese sentido, aun y cuando para la ejecución del laudo se haga valer la vía de apremio, en la que el objetivo es despachar ejecución dentro de un plazo de cinco días, por lo que se lleva a cabo un embargo precautorio de bienes del vencido, aun en ese supuesto, existe la oportunidad para el justiciado de ser oído a través del incidente de oposición a la ejecución que se tramite, en el que se hará valer la excepción prevista en el artículo 635, fracción I, inciso b), del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que prevé la falta de llamamiento al juicio arbitral y tendrá como materia la acción excluyente de validez y ejecución de lo decidido, esto es, la nulidad del laudo arbitral, de la cual conocerá el Juez del fuero común, quien determinará en definitiva si se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento para reconocer la validez del laudo, lo que antes se conocía como homologación, y entonces de su resultado depende que se declare o no el cumplimiento total de lo sentenciado o, en su caso, la nulidad del mismo y, por tanto, la imposibilidad de la ejecución; momento procesal en el que procederá el juicio de amparo indirecto contra lo resuelto por dicha autoridad jurisdiccional, con lo que se da observancia al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el código adjetivo, al dotar de una acción de oposición al laudo arbitral mediante la promoción de un incidente en el que se haga valer alguna de las excepciones contenidas en el artículo 635 referido, racionaliza jurídicamente el hecho de que el legislador dispuso la manera en la que se puede impugnar una violación procesal o la falta de llamamiento a juicio sin desvirtuar la naturaleza y celeridad de los procedimientos seguidos en arbitraje; de ahí que al tener una naturaleza ágil y sencilla los procedimientos arbitrales, las cuestiones relativas a violaciones al procedimiento arbitral deben tener la misma naturaleza. Además, el indicado precepto del código de procedimientos no vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción, porque no se imponen requisitos excesivos o innecesarios para acceder a los tribunales y por otro lado, el quejoso puede incoar contra la aludida determinación, un medio de defensa como el juicio de amparo, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, que prevé el principio de definitividad, no procede el amparo indirecto contra la falta de llamamiento a juicio arbitral, sino que debe agotarse el incidente de oposición a la ejecución en vía de apremio ante el Juez ordinario y en contra de dicha determinación es que procederá el amparo biinstancial.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022899

Clave: PC.I.C. J/111 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo III; Pág. 2110

Precedentes

Contradicción de tesis 22/2019. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo y el Décimo Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1 de diciembre de 2020. Mayoría de once votos de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Walter Arellano Hobelsberger, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Fernando Alberto Casasola Mendoza, Ana María Serrano Oseguera, Víctor Hugo Díaz Arellano, Fernando Rangel Ramírez, José Rigoberto Dueñas Calderón, quien formuló voto concurrente, Alejandro Sánchez López y Daniel Horacio Escudero Contreras. Disidentes: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, quien formuló voto particular, Marco Antonio Rodríguez Barajas, Abraham Sergio Marcos Valdés y Gonzalo Arredondo Jiménez. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Tesis y criterio contendientes: El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 197/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.12o.C.90 C (10a.), de título y subtítulo: "LAUDO ARBITRAL. EL PLANTEAMIENTO DE FALTA DE NOTIFICACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE EMPLAZAMIENTO AL JUICIO RELATIVO, PUEDE OPONERSE EN LA FASE DE SU EJECUCIÓN, COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 635 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo IV, enero de 2019, página 2487, con número de registro digital: 2019019, y El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 200/2019.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.I.C. J/111 C (10a.) del MERCANTILES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.I.C. J/111 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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