Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La legislación nacional no proporciona una definición de usura, de manera que su contenido conceptual se ha venido elaborando, en una primera aproximación, a partir de la jurisprudencia obligatoria imperante, según la cual se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la persona y propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. En esa proposición inicial, como en la que proviene de la intelección etimológica del término, el elemento que permite determinar si se da es el llamado "interés" del crédito cuando éste se considera excesivo, sea por previsión legal o luego de seguir los parámetros jurisprudenciales; interés que la legislación expresamente refiere como "interés ordinario" e "interés moratorio". Ahora bien, acorde con la doctrina y la práctica comercial, la contraprestación por el crédito no sólo es el referido "interés" en ese sentido, sino que comprende cualquier cantidad percibida por el acreedor distinta del importe principal de la deuda, como comisiones, gastos u otro accesorio, cualquiera que sea la denominación que se le dé; de ahí que el concepto de "interés" o costo del préstamo es en realidad más amplio y no se reduce al ordinario o moratorio antes apuntado. Desde esta comprensión doctrinal y jurisprudencial, documentar que el acreditado recibió una cantidad distinta y en exceso a la verdaderamente entregada también debe considerarse usura, precisamente, por ser aprovechamiento abusivo del acreditado por el préstamo a modo de interés en su acepción amplia, lo que queda evidenciado, además, conforme a la presunción humana que surge a partir del hecho conocido de que lo natural es que en un préstamo se debe entregar como suerte principal la misma cantidad recibida, más los accesorios que racionalmente correspondan. Así, una estipulación que suponga o tenga por recibida una cantidad superior a la verdaderamente entregada como principal, precisamente, por ser representativa del abuso del deudor, proscrito convencionalmente en la prohibición de usura y de explotación del hombre por el hombre, recogida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, admite su control convencional, incluso, ex officio para hacer efectiva tal norma internacional y, en su caso, debe llevar a la inexigibilidad de tal exceso.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022919
Clave: I.4o.C.84 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 3073
Amparo directo 52/2020. Dolores Cristóbal Martínez. 27 de febrero de 2020. Unanimidad de votos, con voto concurrente de la Magistrada Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, en el que se aparta de las consideraciones que sustentan esta tesis. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Cynthia Hernández Gámez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.C. J/111 C (10a.). JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA FALTA DE LLAMAMIENTO AL JUICIO ARBITRAL, PUES EN LA VÍA DE APREMIO CONTRA DICHO ACTO, DEBE AGOTARSE EL INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL, EN EL QUE SE HAGA VALER LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 635, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
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