Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: A fin de practicar el emplazamiento a la demandada en un juicio civil, el actuario dejó citatorio en el domicilio respectivo para que lo esperara "entre las siete y las ocho horas" de la fecha que ahí se indicó; el actuario se constituyó nuevamente a las ocho horas del día señalado y al no haberse atendido el citatorio, hizo efectivo el apercibimiento y practicó el emplazamiento mediante adhesión de la cédula y traslados correspondientes en la puerta del inmueble donde actuó; derivado de ello la demandada promovió incidente de nulidad de actuaciones, el cual se declaró infundado, lo cual fue confirmado por el tribunal de alzada; esta última resolución es la que se hace valer como violación procesal en el juicio de amparo directo promovido contra la sentencia del juicio seguido en rebeldía.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es legal el emplazamiento al juicio civil realizado por el actuario, si la demandada no lo esperó en la fecha indicada en el citatorio, hasta el último minuto del lapso señalado en aquél.Justificación: Lo anterior, porque si en la primera búsqueda a la demandada, el actuario asienta que no la encontró en el domicilio designado para la práctica del emplazamiento y, con motivo de ello, le deja citatorio para que lo espere al día siguiente entre "las siete y las ocho horas", aquélla tiene la obligación de aguardar en la fecha y horario indicados. De esa forma, si el actuario se constituyó en dicho domicilio al otro día a las ocho horas, su presencia fue oportuna, por apegarse a lo expresamente establecido en el citatorio, pues llegó cuando transcurría el último minuto del lapso que fijó para llevar a cabo la diligencia. Ello es así, pues el tiempo de espera fijado en el citatorio feneció a las ocho horas y no a las siete horas con cincuenta y nueve minutos del día que se indicó; caso distinto si se hubiera presentado pasada la hora límite que fijó para apersonarse a llevar a cabo la diligencia, como sería de las ocho horas con un minuto en adelante.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022933
Clave: I.11o.C.144 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2234
Amparo directo 723/2017. Melisa Maiola. 2 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.C.84 C (10a.). USURA. COMPRENDE LA ESTIPULACIÓN QUE SUPONGA O TENGA POR RECIBIDA UNA CANTIDAD MAYOR A LA VERDADERAMENTE ENTREGADA COMO PRÉSTAMO.
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Art. I.3o.C.438 C (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REVOCARLA SI LA QUEJOSA ES CAUSAHABIENTE DE LA DEMANDADA EN EL JUICIO DE ORIGEN, PORQUE IMPIDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ES COSA JUZGADA.
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