Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo indirecto en el que se ostentó como tercera extraña auténtica en el juicio especial hipotecario tramitado ante un Juez de lo civil y alegó, entre otras cosas, que celebró contrato de arrendamiento respecto del inmueble materia de ejecución de la orden de lanzamiento sin ser parte en ese juicio, y señaló como acto reclamado la desposesión decretada en cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en el juicio de origen. En sentencia interlocutoria el Juez de Distrito concedió la suspensión definitiva del acto reclamado, específicamente para que la quejosa no sea lanzada del inmueble hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo. En contra de esa sentencia interlocutoria, el tercero interesado promovió recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe revocarse la suspensión definitiva otorgada por el Juez de Distrito a la quejosa (causahabiente de la arrendadora), al impedirse la ejecución de la sentencia definitiva que adquirió la calidad de verdad legal, pues va en detrimento del interés de la sociedad en que se cumplan las sentencias que constituyen cosa juzgada.Justificación: Lo anterior es así, porque la suspensión otorgada a la quejosa impide la ejecución de la sentencia definitiva, en detrimento del interés de la sociedad en que se cumplan las sentencias que constituyen cosa juzgada, para que el gobernado acceda al derecho humano de acceso a la justicia efectiva. Del artículo 138 de la Ley de Amparo se advierte que la no afectación al interés social es un requisito para otorgar la suspensión del acto reclamado y, por ello, debe analizarse de oficio por el Tribunal Colegiado de Circuito, a efecto de que no se vea transgredido con la medida cautelar otorgada. Así, el interés suspensional está inmerso en el concepto de interés social y, al ser un presupuesto de la acción constitucional, también debe estudiarse de oficio. Ahora bien, la solicitante del amparo, para acreditar su interés suspensional, exhibió copia fotostática certificada por notario público (en fecha posterior al acto reclamado) de un contrato de arrendamiento que celebró, en calidad de arrendataria, con la demandada del juicio hipotecario de origen (como arrendadora), donde ya fue vencida y condenada al cumplimiento de las prestaciones reclamadas, al igual que se aprobó el remate a favor de la parte actora de aquel juicio. De ahí que la orden de desalojo reclamada evidencia que se actualiza la causahabiencia procesal de la quejosa con su arrendadora, es decir, la quejosa se sustituye en la obligación que tiene su causante para cumplir el auto que requiere la entrega voluntaria del bien raíz que defiende, dado que la causahabiencia diluye la eficacia del interés suspensional e, incluso, de la fecha cierta del documento que se quiera oponer a la contraparte de su causante, que intervino en la relación jurídica de la que deriva el derecho del causahabiente, porque se sustituye en las obligaciones de aquél. Luego, el contrato de ocupación en que apoya su derecho pone de manifiesto la maniobra de la demandada (arrendadora de la quejosa en el juicio de amparo que ahora se revisa) para no cumplir con la sentencia que aprobó la subasta judicial del inmueble que ahora se defiende, razón por la que, mientras siga pendiente el cumplimiento de esa sentencia, la arrendataria (quejosa) se sustituye en la obligación de su arrendadora para cumplir el mandato judicial de entrega y se actualiza la facultad del Juez de primer grado para exigirle a la solicitante del amparo el cumplimiento de la misma, quien, en todo caso, conserva su derecho para ejercer la acción que estime procedente en contra de su arrendadora.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2023012
Clave: I.3o.C.438 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2356
Incidente de suspensión (revisión) 112/2020. Lilia Isla López. 12 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.Nota: Por ejecutoria del 28 de febrero de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 350/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no podrían considerarse opuestas las conclusiones a las que arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, dado el momento en donde fueron dictadas.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 70/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.C.CS. J/32 C (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. AL RESOLVER SOBRE LA DEFINITIVA, ES FACTIBLE ESTUDIAR LA CAUSAHABIENCIA PROCESAL DE LA PERSONA ARRENDATARIA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ORDEN DE LANZAMIENTO, NO EJECUTADA, QUE LA RECLAMA COMO PERSONA TERCERA EXTRAÑA A JUICIO.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.11o.C.144 C (10a.). EMPLAZAMIENTO AL JUICIO CIVIL. ES LEGAL EL REALIZADO A LA DEMANDADA SI ÉSTA NO ESPERÓ AL ACTUARIO HASTA EL ÚLTIMO MINUTO DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL CITATORIO.
Siguiente
Art. I.9o.C. J/4 C (10a.). SUSPENSIÓN. MONTO DE LA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES SOBRE CONTROVERSIAS DE ARRENDAMIENTO QUE CONTENGAN CANTIDAD LÍQUIDA O DE FÁCIL CUANTIFICACIÓN Y CONDENA A PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO POR VENCER.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo