Tesis aislada · Décima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron criterios discrepantes al analizar si procede el amparo indirecto contra la orden de ejecución de laudo arbitral en el que se haga valer la falta de llamamiento al juicio arbitral o si por el contrario, conforme al principio de definitividad que rige en los juicios de amparo, se debe agotar la oposición a la ejecución del laudo, por medio de la excepción prevista en el artículo 635, fracción I, inciso b), del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, ante el Juez que conoce de la fase de ejecución del laudo arbitral.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito establece que el arbitraje es un mecanismo de solución de controversias en virtud del cual las partes acuerdan, mediante la celebración de un convenio arbitral, someter la solución de determinados conflictos que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica a la decisión de un laudo arbitral, de uno o varios terceros –árbitros–, por lo que los procedimientos se rigen por diversos principios, entre ellos, los que constituyen el pilar de estos mecanismos alternativos de solución de conflictos, como son el principio de autonomía de la voluntad o voluntariedad de las partes, así como el de intervención judicial mínima.Justificación: El principio de autonomía de la voluntad o voluntariedad es un principio fundamental que rige el arbitraje y es necesario para su entendimiento como medio alternativo de solución de conflictos, el cual consiste en la capacidad, potestad o libertad que tienen las personas para celebrar actos jurídicos, determinar su contenido y sus efectos. Sobre la base de este principio nace el arbitraje, porque las partes toman la decisión de sustraerse del sistema de justicia tradicional para someter la solución de sus conflictos a la justicia arbitral. Asimismo, las partes tienen libertad para elegir a los árbitros, las reglas del proceso, el lugar y la ley aplicable, de ser el caso, lo que impacta en la aplicación del principio de impugnación del laudo arbitral conforme a lo pactado por las partes y, por ende, en el principio de buena fe, conforme al cual las partes están obligadas a observarlo en todos sus actos e intervenciones en el curso de las actuaciones arbitrales. El cumplimiento de este principio implica que las partes actúen de manera honesta y leal dentro del proceso arbitral. Así, cuando las partes se someten voluntariamente al arbitraje deben asumir sus consecuencias, sin que quepa acudir a la jurisdicción ordinaria para volver a enjuiciar una cuestión que quedó decidida en el laudo, sin recurso ordinario alguno, salvo la oposición a la ejecución de laudo arbitral a través de las excepciones previstas en el artículo 635 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que se encuentran sujetas a causas tasadas.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022901
Clave: PC.I.C.2 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo III; Pág. 2549
Contradicción de tesis 22/2019. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo y el Décimo Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1 de diciembre de 2020. Mayoría de once votos de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Walter Arellano Hobelsberger, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Fernando Alberto Casasola Mendoza, Ana María Serrano Oseguera, Víctor Hugo Díaz Arellano, Fernando Rangel Ramírez, José Rigoberto Dueñas Calderón, quien formuló voto concurrente, Alejandro Sánchez López y Daniel Horacio Escudero Contreras. Disidentes: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, quien formuló voto particular, Marco Antonio Rodríguez Barajas, Abraham Sergio Marcos Valdés y Gonzalo Arredondo Jiménez. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XXIX/2021 (10a.). DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA. PARA RESPETARLO, CUANDO SE ALEGA LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA PROPIA IMAGEN A TRAVÉS DE UNA ACCIÓN CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS, NO ES POSIBLE CONDICIONAR LA PROCEDENCIA DE DICHA ACCIÓN A LA DECLARACIÓN PREVIA POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA.
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