Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito que conocieron de los asuntos sostuvieron posturas distintas respecto a si procede conceder la suspensión provisional en contra de la resolución que ordena notificar a la colectividad sobre el inicio de una acción colectiva, ya que uno de los colegiados determinó que era improcedente esa medida por existir una afectación al interés social y contravenir disposiciones de orden público por impedirse a los miembros de la colectividad la continuación del juicio y la adhesión de nuevos miembros; mientras que el otro concluyó que era procedente, pues de lo contrario, se causarían a la parte quejosa daños y perjuicios de difícil reparación.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no es factible el otorgamiento de la suspensión provisional en contra de la resolución que ordena la notificación a los integrantes de la colectividad sobre el inicio de la acción colectiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles.Justificación: Ello, en virtud de que, con su otorgamiento, no sólo se vería trastocado el derecho de la colectividad a ser informada de la existencia de la acción colectiva promovida en contra de la quejosa, lo que traería consigo que las personas afectadas no estuvieran en aptitud de adherirse a la acción ante su desconocimiento; sino que también se vulneraría el derecho de los miembros ya reconocidos de la colectividad ante la paralización del procedimiento. Y si bien es cierto que de no concederse la suspensión de los actos reclamados se pudieran generar consecuencias en detrimento de la enjuiciada en relación con su reputación; también lo es que, ante el conflicto de tales principios, debe prevalecer el interés colectivo sobre el particular, ya que de lo contrario, se haría nugatorio el interés público que persiguen las acciones colectivas, pues su implementación consistió en atender las necesidades de protección legal adecuada sobre derechos de los consumidores, del medio ambiente o los intereses de personas que se encuentran en una situación de desigualdad económica o exclusión social, y que no pueden ser objeto de una protección apropiada a través de las reglas tradicionales del proceso civil individual.
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Registro digital (IUS): 2023013
Clave: 1a./J. 2/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo I; Pág. 338
Contradicción de tesis 154/2020. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de enero de 2021. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 241/2019, en el que consideró que no procede el otorgamiento de la suspensión provisional, cuando el acto reclamado consiste en la notificación a los miembros de una colectividad sobre el inicio de la acción colectiva, porque con su otorgamiento se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en tanto que se vería trastocado el derecho de la colectividad a ser informada de la existencia de la acción colectiva promovida en contra de las empresas quejosas, lo que conlleva a que los miembros de la colectividad, que se sientan afectados, no puedan adherirse al procedimiento; y,El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 109/2019, en el que consideró que sí procedía el otorgamiento de la suspensión provisional, cuando el acto reclamado consiste en la notificación a los miembros de una colectividad sobre el inicio de la acción colectiva, en virtud de que de llegar a publicarse el inicio del ejercicio de la acción colectiva, por una parte, podría dejar sin materia el juicio de garantías, en virtud de que lo que se duele la quejosa es precisamente de que no se lleve a cabo la comunicación masiva de las presuntas fallas en las bolsas de aire instaladas en los vehículos de su marca; y, por otra, se causaría a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación, en virtud de que podría verse afectado su derecho de honor y reputación, en tanto que dicha publicación impactaría en su imagen como industria automotriz, restándole credibilidad y confianza, lo que desde luego, no sería reparable ni aun cuando obtuviere sentencia a su favor.Tesis de jurisprudencia 2/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de tres de febrero de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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