Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 1390 Bis y 1390 Ter 1 del Código de Comercio, aunque ambos regulan los juicios orales mercantiles, corresponden a un sistema jurídico y concurren en un mismo ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, existe en éstos una incongruencia o antinomia, dado que el primer dispositivo (1390 Bis), prevé que todas las contiendas se tramitarán en juicio oral mercantil, sin limitación de la cuantía hasta $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional) de acuerdo con lo previsto en el cuarto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de marzo de dos mil dieciocho; en tanto que el segundo de los numerales invocados (1390 Ter 1), restringe la cuantía mínima de los juicos orales ejecutivos a cantidad igual o superior a la establecida en el artículo 1339 del código en mención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019. Así, de la interpretación sistemática, teleológica e histórica de dichos dispositivos, se arriba a la conclusión de que la verdadera intención del legislador, con la introducción de los juicios ejecutivos orales, es que la cuantía de éstos comprenda, desde un peso hasta seiscientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta y siete pesos con seis centavos, aumentándose el límite superior de manera gradual, hasta llegar a cuatro millones.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2022922
Clave: III.4o.C.47 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 3075
Amparo directo 419/2019. Sistema de Crédito Automotriz, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jesicca Villafuerte Alemán. Secretaria: Yolanda Romero Preciado.Amparo directo 479/2019. Omar Orendain Sánchez. 8 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jesicca Villafuerte Alemán. Secretaria: Yolanda Romero Preciado.Amparo directo 547/2019. Arquitectos L2, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jesicca Villafuerte Alemán. Secretaria: Yolanda Romero Preciado.Amparo directo 455/2019. Sistema de Crédito Automotriz, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martínez Flores. Secretaria: Selene Tadia Susa Torres Andrade.Nota: Por ejecutoria del 31 de agosto de 2022, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 278/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.4o.C.81 C (10a.). USURA. LOS CRÉDITOS PACTADOS EN UDIS SON DISTINTOS A LOS CONVENIDOS EN PESOS Y, POR TANTO, SU EXAMEN DEBE HACERSE SOBRE BASES DIFERENTES PARA DETERMINAR SI AQUÉLLA SE HA CONFIGURADO.
Siguiente
Art. 1a./J. 2/2021 (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA NOTIFICACIÓN A LOS INTEGRANTES DE LA COLECTIVIDAD SOBRE EL INICIO DE LA ACCIÓN COLECTIVA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 591 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo