MERCANTILES

Artículo I.4o.C.81 C (10a.). USURA. LOS CRÉDITOS PACTADOS EN UDIS SON DISTINTOS A LOS CONVENIDOS EN PESOS Y, POR TANTO, SU EXAMEN DEBE HACERSE SOBRE BASES DIFERENTES PARA DETERMINAR SI AQUÉLLA SE HA CONFIGURADO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

USURA. LOS CRÉDITOS PACTADOS EN UDIS SON DISTINTOS A LOS CONVENIDOS EN PESOS Y, POR TANTO, SU EXAMEN DEBE HACERSE SOBRE BASES DIFERENTES PARA DETERMINAR SI AQUÉLLA SE HA CONFIGURADO.

El análisis para decidir si en un contrato pactado en unidades de inversión (UDIS) se presenta usura no cabe hacerlo, válidamente, sobre la base del método utilizado para los créditos otorgados en pesos, pues ello implica desconocer que se trata de estructuras crediticias radicalmente diferentes. En efecto, el solo hecho de estar pactados en la referida unidad se traduce en que el total del impacto inflacionario es absorbido por el acreditado; esto es, para el acreedor no existe la pérdida del valor del dinero en el curso del tiempo, en tanto es la unidad misma la que lleva a que el principal del adeudo se vaya actualizando mensualmente conforme a la inflación. Esto significa que en los créditos en UDIS, el interés pactado es en su totalidad una ganancia o lucro del acreditante, lo que no sucede en un crédito en pesos, en el que, en cambio, para poder apreciar la ganancia real es preciso diferenciar entre intereses nominales y "reales" (en el que se resta la inflación) siendo estos últimos los que reflejan el lucro del acreedor. Por eso, la simple comparación entre tasas de créditos en pesos contra las pactadas en créditos en UDIS, además de arrojar casi siempre que estas últimas son menores a las tasas de un crédito en pesos, dando la apariencia de que no hay usura, conduce a conclusiones metodológicamente inválidas, en tanto que derivan de una evaluación entre cifras que son en realidad incomparables entre sí, por sus muy distintas naturalezas y significados. Además, tal aproximación pierde de vista que los créditos son sustancial y estructuralmente distintos y generan ganancias en formas diferenciadas, en tanto que los pactados en UDIS presentan la posibilidad de generar una ganancia inflacionaria por el crecimiento del principal del adeudo; y es esencial a estos créditos que, además de las ganancias ya referidas y, precisamente, en razón de la capitalización de la inflación que implican, a su vez, generan un incremento paulatino en el costo del préstamo, porque el interés se recalcula periódicamente con sustento en el saldo insoluto actualizado del crédito, todo lo cual, como generalidad, tampoco sucede en los créditos pactados en pesos, y resulta ser algo en sí mismo gravoso. De ahí que aplicar la misma metodología de análisis es inválido e invisibiliza las múltiples vertientes a través de las cuales estos créditos generan ganancias para el acreedor, máxime en periodos de incremento inflacionario, cuando, más bien, todas éstas deben ser puestas en la balanza de si hay equilibrio o abuso contractual en un determinado caso; máxime que en estos créditos suelen pactarse, adicionalmente, una serie de comisiones y cobros accesorios que si bien no se refieren contractualmente como "intereses", son también parte importante de las ganancias del acreedor.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022921

Clave: I.4o.C.81 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 2953

Precedentes

Amparo directo 693/2019. 15 de noviembre de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, en cuanto a lo oficioso del estudio. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 37/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el que derivado del del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 24 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 13/2024, y por ejecutoria del 15 de mayo de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "la calificación, estimación o desestimación, de la usura por ambos tribunales fue resultado de la valoración jurisdiccional, de los elementos de autos, que no permite sostener que sus posiciones jurídicas puedan predicarse como contradictorias, porque esa apreciación no es dable unificarla al encontrarse condicionada a las circunstancias de cada caso."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.4o.C.81 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.4o.C.81 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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