Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio ordinario mercantil no se admitieron algunas pruebas y en la sentencia se consideraron procedentes solamente ciertas prestaciones; las partes interpusieron recursos de apelación preventiva de tramitación conjunta con la definitiva y la Sala resolvió admitir las pruebas documentales de la parte demandada y la pericial en materia de contabilidad ofrecida por la actora; dejó insubsistente la sentencia definitiva y declaró sin materia los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, al haber ordenado resarcir diversas violaciones procesales, resolución que se impugnó en el juicio de amparo, en el que el Juez Federal sobreseyó al considerar que el acto reclamado no es de imposible reparación; contra dicha resolución se interpuso recurso de revisión.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para el examen de fondo de una apelación preventiva de tramitación conjunta con la interpuesta contra la sentencia definitiva, en la que se impugna una presunta violación procesal, no basta que el apelante señale genéricamente las razones por las que estima que esa cuestión procesal trascendió en el resultado del fallo, sino que es requisito indispensable que el tribunal de alzada corrobore la existencia de esa trascendencia.Justificación: Lo anterior, porque conforme a lo previsto en los artículos 1339, 1339 Bis, 1340, 1341, 1342, 1343 y 1344 del Código de Comercio, para que el tribunal de alzada pueda pronunciarse y resolver respecto de una apelación preventiva de tramitación conjunta con la interpuesta contra la sentencia definitiva, a efecto de garantizar que eventualmente serán motivo de reposición del procedimiento aquellas violaciones que podrían haber dejado sin defensa o causado un perjuicio a alguna de las partes, la apelante tiene la carga procesal de señalar la trascendencia de la presunta violación procesal, para lo cual debe proporcionar todos los elementos necesarios y las razones que justifiquen en qué sentido trascendería al resultado del fallo esa violación procesal. Ello, pues las presuntas violaciones procesales impugnadas a través del recurso de apelación preventiva no constituyen fines en sí mismas; de ahí que para que los agravios resulten eficaces para transformar una situación jurídica dada, no basta con el mero hecho de que se actualice una violación procesal, sino que es menester que ésta tenga la capacidad de trascender al fondo del asunto. Luego, no es suficiente que la parte apelante exprese argumentos en los que genéricamente señale las causas por las que estima que esa cuestión procesal trascendió al resultado del fallo, sino que el tribunal de alzada debe corroborar que la apelante cumplió con la carga procesal señalada y, además, verificar si efectivamente la presunta violación procesal trascendió al resultado del fallo.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023061
Clave: I.11o.C.151 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2377
Amparo en revisión 240/2018. Inomédica, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.386 C (10a.). LAUDO ARBITRAL. ES IMPROCEDENTE SU INEJECUCIÓN, SI YA SE ENCUENTRA EN TRÁMITE O RESUELTO EL ARBITRAJE, ANTES DE QUE SE INICIARA LA ACCIÓN JUDICIAL EN LA QUE LA PRETENSIÓN VERSE SOBRE LA EXISTENCIA DE SUPUESTOS CONTRATOS COLIGADOS E INTERDEPENDIENTES UNO DEL OTRO.
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Art. XXIV.2o.5 C (10a.). NULIDAD DEL MATRIMONIO. LOS HIJOS O HEREDEROS DEL PRIMERO DEL DE CUJUS QUE CONTRAJO SEGUNDAS NUPCIAS CON UNA PERSONA QUE ESTABA CASADA, TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA PARA EJERCER LA ACCIÓN RELATIVA, CUANDO SU FINALIDAD SEA EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO SUSTANTIVO QUE TIENDA A EVITARLES UN PERJUICIO O LA LESIÓN DE UN DERECHO QUE DEPENDA DIRECTAMENTE DE ESA DECLARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).
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