Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En el juicio ordinario familiar el actor demandó la nulidad del matrimonio que su fallecido padre contrajo con una persona cuyo primer enlace civil aún subsistía. En la sentencia de primera instancia se declaró procedente esa acción; sin embargo, la Sala responsable, al resolver el recurso de apelación determinó absolver a la demandada, al considerar que el promovente carecía de legitimación en la causa para ejercerla; dicha resolución es la que constituye el acto reclamado en el amparo directo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los hijos o herederos del primer matrimonio del de cujus que contrajo segundas nupcias con una persona que estaba casada, tienen legitimación activa en la causa para ejercer la acción de nulidad de matrimonio prevista en el artículo 241 del Código Civil para el Estado de Nayarit, cuando su finalidad sea el reconocimiento de un derecho sustantivo que tienda a evitarles un perjuicio o la lesión de un derecho que dependa directamente de esa declaración.Justificación: Los artículos 2, 3, 5 y 9 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, disponen que sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés legítimo en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga interés contrario. Por otro lado, el artículo 241 del Código Civil para dicha entidad federativa no establece expresamente que la acción para demandar la nulidad de matrimonio sea exclusiva del cónyuge, de los hijos o de los herederos del primer matrimonio del "cónyuge bígamo". En ese sentido, los hijos o herederos del primer matrimonio del cónyuge fallecido que no incurrió en esa conducta, pueden ejercer la acción de nulidad señalada cuando su finalidad sea el reconocimiento de un derecho sustantivo que tienda a evitarles un perjuicio o la lesión de un derecho que dependa directamente de esa declaración, como lo es salvaguardar o recuperar los hereditarios que pudieran corresponderles, con apoyo en la tesis aislada de rubro: "MATRIMONIO, NULIDAD DEL. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PEDIR LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).", emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 169 a 174, Cuarta Parte, página 144, con número de registro digital: 240437, que interpretó un precepto de redacción similar al 241 citado. Considerar lo contrario implicaría establecer una restricción al derecho de acceso a la justicia, cuando en el propio Código Civil no se encuentra prevista esa restricción.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023173
Clave: XXIV.2o.5 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2545
Amparo directo 70/2019. 23 de octubre de 2020. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Carlos Alberto Martínez Hernández. Encargado del engrose: Fernando Rochin García. Secretario: Gilberto Lara Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.151 C (10a.). APELACIÓN PREVENTIVA DE TRAMITACIÓN CONJUNTA CON LA INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA EN MATERIA MERCANTIL. PARA EL EXAMEN DE LAS PRESUNTAS VIOLACIONES PROCESALES ES REQUISITO QUE ÉSTAS TRASCIENDAN AL RESULTADO DEL FONDO DEL ASUNTO Y ASÍ LO CORROBORE EL TRIBUNAL DE ALZADA.
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Art. IX.2o.C.A.15 C (10a.). ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCIDA POR EL HEREDERO. ES NECESARIO QUE EXHIBA EL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN Y EL DE PROPIEDAD DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN O SÓLO EL PRIMERO, SIEMPRE QUE EN SU TEXTO CONSTE LA MANERA EN QUE EL DE CUJUS OBTUVO LA PROPIEDAD, PUES ASÍ QUEDA ESTABLECIDO QUE ÉSTE, EN LA FECHA DE SU DECESO, TENÍA EL DOMINIO DEL BIEN RECLAMADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
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