Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En el juicio ordinario familiar el actor demandó la nulidad del matrimonio que su fallecido padre contrajo con una persona cuyo primer enlace civil aún subsistía. En la sentencia de primera instancia se declaró procedente esa acción; sin embargo, la Sala responsable, al resolver el recurso de apelación determinó absolver a la demandada, al considerar que el promovente carecía de legitimación en la causa para ejercerla; dicha resolución es la que constituye el acto reclamado en el amparo directo.Criterio jurídico: De una interpretación extensiva y teleológica del artículo 241 del Código Civil para el Estado de Nayarit, este Tribunal Colegiado establece que tanto los hijos o herederos de la primera unión de la persona que contrajo segundas nupcias con el de cujus estando casada, como los del primer enlace de éste, tienen legitimación activa en la causa para ejercer la acción de nulidad del matrimonio.Justificación: Lo anterior es así, porque del artículo 241 del Código Civil para el Estado de Nayarit se advierte que la acción para demandar la nulidad de un segundo matrimonio por la circunstancia de que al tiempo de contraerlo aún estaba vigente el primero corresponde: a) al cónyuge del primer matrimonio; b) a sus hijos o herederos; c) a los dos cónyuges de la segunda unión; y, d) al Ministerio Público cuando las citadas personas no deduzcan la acción; de ahí que la acción para demandar esa nulidad no es exclusiva del cónyuge, de los hijos o herederos del primer matrimonio del cónyuge casado en segundas nupcias cuando aún subsistía el primero, pues el precepto citado no lo expresa en esos términos, y donde la ley no distingue no le corresponde al juzgador hacerlo. Por otra parte, el artículo 11 de la legislación invocada dispone que las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas. En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 241 invocado, en apariencia no señala acción expresa a los hijos o herederos del primer matrimonio del cónyuge que no incurrió en "bigamia" –en el caso, de cujus–, también lo es que tampoco los desautoriza expresamente. Considerar lo contrario implicaría establecer una restricción al derecho de acceso a la justicia, cuando en el propio Código Civil no se encuentra prevista esa restricción y sí, en cambio, como lo dispone la legislación adjetiva, la posibilidad de iniciar un procedimiento judicial o de intervenir en él, corresponde a quien tenga interés legítimo en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena a su favor.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023174
Clave: XXIV.2o.4 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2547
Amparo directo 70/2019. 23 de octubre de 2020. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Carlos Alberto Martínez Hernández. Encargado del engrose: Fernando Rochin García. Secretario: Gilberto Lara Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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