Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La quejosa promovió demanda de amparo indirecto contra la resolución que negó las providencias precautorias solicitadas en un juicio oral mercantil, el Juez de Distrito la desechó de plano, al estimar que debió agotarse el principio de definitividad; contra este proveído aquélla promovió recurso de queja.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la resolución dictada por un juzgado de oralidad que negó una providencia precautoria en materia mercantil, procede el juicio de amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente recurso ordinario alguno, en términos del artículo 1390 Bis del Código de Comercio.Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 71 Bis, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal abrogada, los Jueces de lo civil de proceso oral conocen, entre otros procedimientos, de las providencias precautorias relacionadas con los juicios que son de su competencia; por lo cual, tratándose de providencias precautorias relacionadas con los juicios a que se refiere el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, la actuación de los aludidos juzgadores debe regirse por las disposiciones relativas a los juicios orales mercantiles; razón por la cual, la resolución que desecha una providencia precautoria dictada por un juzgado de oralidad es impugnable mediante el juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar previamente recurso ordinario alguno. Lo anterior, pues el referido precepto se encuentra entre las disposiciones generales del juicio oral mercantil y, conforme a su texto, las resoluciones emitidas en los procedimientos orales mercantiles no son impugnables a través de medios ordinarios. No es obstáculo a lo anterior lo establecido en el artículo 1390 Bis 1 del propio código, pues las providencias precautorias solicitadas en relación con un juicio oral mercantil se tramitan conforme al libro quinto "De los juicios mercantiles", título primero "Disposiciones generales", capítulo XI "De las providencias precautorias", del referido código, pero ello no comprende la impugnación de las resoluciones emitidas en las providencias precautorias, ya que por estar relacionadas con un juicio oral mercantil, se rigen por la regla específica contenida en el artículo 1390 Bis del propio código. Ahora, si bien conforme a los artículos 1183 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio, contra la resolución emitida en las providencias precautorias procede el recurso de apelación; sin embargo, si esas providencias están relacionadas con un juicio oral mercantil, debe aplicarse la norma específica relativa a que en contra de las resoluciones dictadas en dicho juicio no procede recurso alguno. Máxime que en términos del artículo 1390 Bis 8 del citado código, las reglas generales de dicho ordenamiento deben regir en todo lo no previsto en el título especial del juicio oral mercantil, siempre que tales disposiciones generales no se opongan a las del aludido título. Por tanto, si en el caso, las reglas contenidas en el libro quinto, título primero, capítulo XI, relativas a la tramitación de las providencias precautorias, sí permiten la interposición de medios ordinarios de defensa, es claro que estas disposiciones se oponen a la contenida en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, consistente en que contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procede recurso ordinario alguno. De ahí que no sea posible concluir que la remisión que hace el artículo 1390 Bis 1 del código en cita a las reglas específicas para la tramitación de las providencias precautorias, incluya también las disposiciones relativas a su impugnación, ya que estas últimas se oponen a la contenida en el diverso 1390 Bis del propio código, conforme a la cual, contra las resoluciones dictadas en los juicios orales mercantiles no procede ningún medio ordinario de defensa.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023337
Clave: I.11o.C.156 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2432
Queja 104/2018. Santander Consumo, S.A. de C.V., SOFOM., E.R., Grupo Financiero Santander México. 7 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Ortega Marín. Secretario: José Javier Flores del Río.Queja 113/2018. Santander Consumo, S.A. de C.V., SOFOM., E.R., Grupo Financiero Santander México. 14 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.Nota: Los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, determinaron dejar constancia de que la presente tesis dejó de tener vigencia, al existir la jurisprudencia PC.I.C. J/80 C (10a.), que resuelve el mismo problema jurídico abordado en aquélla.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIV.2o.4 C (10a.). NULIDAD DEL MATRIMONIO. TANTO LOS HIJOS O HEREDEROS DE LA PRIMERA UNIÓN DE LA PERSONA QUE CONTRAJO SEGUNDAS NUPCIAS CON EL DE CUJUS ESTANDO CASADA, COMO LOS DEL PRIMER ENLACE DE ÉSTE, TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA PARA EJERCER LA ACCIÓN RELATIVA (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA Y TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 241 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT).
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Art. 1a./J. 3/2021 (10a.). CONTRATO DE SEGURO. CONSECUENCIAS DEL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LA PRIMA DE SEGURO O DE LA FRACCIÓN CORRESPONDIENTE, EN LOS CASOS DE PAGO EN PARCIALIDADES, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA.
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