Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando después de dictada la sentencia en un juicio civil, ésta se aclara mediante auto que se emite antes de que venza el plazo para intentar la acción de amparo contra la determinación inicial, y la demanda se presenta oportunamente respecto del auto aclaratorio pero después de fenecido en cuanto a la determinación original, tal circunstancia no genera la extemporaneidad en la referida presentación, porque al constituirse la sentencia definitiva como un todo, por ambas determinaciones, el plazo para accionar no se debe contar a partir de la notificación de la resolución original, sino de la del auto aclaratorio, por ser éste parte integrante del todo. En este mismo escenario procesal en que el auto aclaratorio se emite cuando aún no ha vencido el plazo para promover la demanda de amparo contra la sentencia inicial, deben considerarse operantes todos los conceptos de violación, incluso, los dirigidos contra la resolución primigenia, aunque respecto de ésta la demanda de amparo se presente después de vencido el plazo, esto, porque la oportuna emisión de la aclaración de sentencia, antes de que venza ese plazo, impide considerar consentida aquella determinación primaria, por efecto de la unicidad procesal de ambos actos. En cambio, cuando la aclaración de sentencia se emite después de concluido el plazo para promover el juicio de amparo contra el fallo inicial y se promueve amparo respecto de la aclaración, son inoperantes los conceptos de violación referidos a la primera determinación, pues al emitirse la aclaración después de transcurrido el plazo para impugnar la primera resolución en amparo, sin intentarlo, se estima consentida ésta en su contenido y debe subsistir en sus términos, aunque la demanda no sea extemporánea para los efectos de la procedencia del amparo por presentarse en tiempo respecto de la aclaración y, en consecuencia, no procede intentar ninguna modificación posterior a través de una acción de amparo que dejó de ejercitarse oportunamente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023186
Clave: II.2o.C.27 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 4964
Amparo directo 88/2020. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit). 14 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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