MERCANTILES

Artículo I.9o.C.54 C (10a.). ACUMULACIÓN DE ACCIONES. PROCEDE RESPECTO DE LAS DE OTORGAMIENTO Y FIRMA EN ESCRITURA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE MATERIA DE ÉSTA, AL SER AMBAS PETITORIAS Y NO CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ACUMULACIÓN DE ACCIONES. PROCEDE RESPECTO DE LAS DE OTORGAMIENTO Y FIRMA EN ESCRITURA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE MATERIA DE ÉSTA, AL SER AMBAS PETITORIAS Y NO CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó, por una parte, la declaración de validez del contrato de compraventa y el otorgamiento por el demandado, ante notario, de la escritura de compraventa y, por otra, la entrega de la posesión del inmueble objeto del juicio; se constituyó la rebeldía y se condenó al demandado al otorgamiento y firma en escritura pública del contrato privado de compraventa; contra dicha resolución el actor interpuso recurso de apelación, toda vez que el Juez natural no se pronunció sobre la entrega de la posesión del bien; en dicho recurso la Sala confirmó la resolución impugnada, al establecer que si bien el actor no ejercitó acciones contradictorias, en el caso demandó prestaciones tanto petitorias como posesorias, considerando que se adecuaban al supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que prohíbe acumular en una misma demanda las acciones posesorias con las petitorias; dicha resolución es la que constituye el acto reclamado en el amparo directo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que procede la acumulación de las acciones de otorgamiento y firma en escritura de un contrato de compraventa y de entrega material del inmueble materia de ésta, al ser ambas petitorias y no contrarias o contradictorias conforme al segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.Justificación: El referido precepto prevé la procedencia del ejercicio de varias acciones en común y en contra de una misma persona, para que todas se sustancien procesalmente y se resuelvan en una sola sentencia, aunque procedan de diferentes títulos o su causa de pedir sea distinta, con la finalidad de privilegiar el principio de economía procesal y evitar sentencias contradictorias, garantizando el derecho a una administración de justicia completa, pronta y expedita (por ejemplo, cuando se reclama el cumplimiento o la rescisión de un contrato y, como consecuencia, el pago de diversas prestaciones accesorias). Ahora bien, el artículo en comento establece como excepción a esta regla general, cuatro prohibiciones específicas de la acumulación de pretensiones en una demanda, a saber: a) si se trata de acciones contrarias o contradictorias, esto es, cuando la procedencia de una acción excluya a la otra, por ejemplo, cuando se demanda la acción de nulidad de un contrato y conjuntamente la de cumplimiento forzoso de éste, pues en una se reconoce la validez del contrato, mientras que en otra se persigue su nulidad; b) si se demandan acciones petitorias y posesorias, por ejemplo, cuando se reclama como prestación petitoria el derecho real de propiedad y, por otra parte, como acción posesoria, se demanda el interdicto para retener la posesión, cuya finalidad únicamente es proteger la posesión contra cualquier perturbador y no propiamente exigir el reconocimiento de propiedad; c) si se ejercitan acciones que dependan necesariamente una de la otra; por ejemplo cuando se demanda de una sociedad que se le otorgue a una persona la calidad de socio que es constitutiva de derechos y al mismo tiempo se exige la rendición de cuentas, que es un derecho de los socios que ya han sido reconocidos previamente, en este caso, la segunda acción depende necesariamente del resultado de la primera; y, d) cuando por su cuantía o naturaleza corresponden los reclamos a jurisdicciones diferentes, por ejemplo, si se ejercita una acción de indemnización por daños y perjuicios (acción civil), derivados de infracciones administrativas a la propiedad industrial, que corresponden ser establecidas previamente por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), que es una autoridad administrativa, para luego poder intentar la acción civil de indemnización por daños y perjuicios. Contrario a ello, las acciones serán compatibles cuando no se excluyan o contradigan entre sí, cuando no sean petitorias unas y posesorias otras; cuando no sea necesario elegir entre una u otra acción, porque no dependan necesariamente una de otra y puedan ejercitarse ambas a la vez, ya que la concesión de la tutela jurídica de una, no niega la tutela de la otra; o porque no pertenezcan a jurisdicciones diferentes. En el caso, no se actualiza el supuesto de excepción de la procedencia de acumulación de pretensiones prevista en el segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, ni representa una incompatibilidad para su trámite o resolución conjunta el que el actor demande el otorgamiento y firma en escritura de un contrato de compraventa, que en su carácter de comprador celebró con el demandado, como acción petitoria prevista en el artículo 27 del citado ordenamiento, y también reclame en la misma demanda la entrega del bien inmueble materia del contrato, porque ambas pretensiones son petitorias, por ser consecuencia de la celebración del contrato de compraventa, la entrega de la cosa vendida, de conformidad con el artículo 2283 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y, por consiguiente, son acumulables.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023189

Clave: I.9o.C.54 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 4969

Precedentes

Amparo directo 163/2020. Uriel Juvencio Ordoñez Palacios. 26 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Lourdes García Nieto.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.C.54 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.C.54 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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