Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Se reclamó en el juicio de amparo la sentencia que absolvió al demandado del pago de alimentos compensatorios, en virtud de que la quejosa había recibido una pensión alimenticia provisional del veinticinco por ciento de los ingresos de su ex pareja durante dieciséis años, teniendo ocho sin ser concubina y la relación había durado once años; por lo que el juzgador consideró que en la separación no había existido un desequilibrio económico, en tanto que estuvo bajo la protección de dicha pensión, quedando satisfecho el elemento resarcitorio.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que puede reclamarse el pago de una pensión compensatoria sin importar que la relación de hecho (concubinato), ya no exista al momento de demandarse o de dictar sentencia.Justificación: Lo anterior, porque la pensión compensatoria no busca revertir cualquier desequilibrio económico en que pudieran encontrarse las ex parejas, sino sólo aquel que se manifiesta con su disolución y que tiene su origen en los roles adoptados en la operatividad de la misma, porque la vulnerabilidad generada durante la relación familiar a partir de la división del trabajo, constituye una causa objetiva, real y legítima de necesidad alimentaria que debe ser aliviada, en la medida de lo posible, por quien se benefició directamente de dicho reparto de responsabilidades en la familia, de conformidad con el mandato de igualdad de derechos y equivalencia de responsabilidades de ambos esposos en caso de disolución del vínculo conyugal. En ese sentido, el Juez familiar no puede tomar en consideración elementos que no se generaron al amparo de la operatividad familiar, porque entonces no estaría analizando la existencia de desequilibrio económico compensable por quien se benefició del esquema de repartición de labores domésticas, sino sólo un desequilibrio económico cualquiera o genérico, lo cual podría: 1) no compensar el beneficio adquirido; o, 2) hacerlo desproporcionadamente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2023230
Clave: VII.2o.C.244 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5103
Amparo directo 355/2020. 9 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a./J. 17/2021 (10a.). TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS BANCARIAS. CUANDO SE RECLAME SU NULIDAD, CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN BANCARIA DEMOSTRAR QUE SE SIGUIERON LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS NORMATIVAMENTE PARA ACREDITAR SU FIABILIDAD.
Siguiente
Art. I.11o.C.153 C (10a.). ALIMENTOS RETROACTIVOS. EL DEUDOR ALIMENTARIO TIENE LA CARGA DE DEMOSTRAR QUE DESDE EL NACIMIENTO DEL ACREEDOR CUMPLIÓ EN FORMA PROPORCIONAL, REGULAR Y SUFICIENTE CON LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo