Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 32/2000, de la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia del País, que interpretó el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias fotostáticas sin certificar son medios de prueba que deben ser valorados por el juzgador como indicio, atendiendo a su prudente arbitrio y sano juicio. Ahora bien, existen diferentes tipos de documentos, como aquellos que son de fácil confección, cuya autoría se atribuye a cierta persona física o moral y los que son de confección más compleja, entre los que podemos ver los que además de atribuirse a cierta persona contienen, por ejemplo, un sello o logotipo. Luego, la reproducción en cada caso es distinta, pues no es de fácil confección o alteración un documento que contenga sellos o logotipos, a diferencia de los que no los tienen. De manera que el juzgador en cada caso que se le presenten copias fotostáticas simples debe valorarlas de manera adecuada, acorde a la dificultad de su reproducción.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023257
Clave: I.8o.C.96 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5057
Amparo directo 365/2020. Societe Generale, Sucursal en España. 12 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2000, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 127, con número de registro digital: 192109.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.C. J/55 C (10a.). PERSONALIDAD. EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA SU DESCONOCIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO NO DEBE DESECHARSE CON BASE EN EL ARGUMENTO DE LA FALTA DE PERSONALIDAD.
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Art. XXII.1o.A.C.8 C (10a.). PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE BUENA FE. EL JUSTO TÍTULO, COMO REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA, NO LO CONSTITUYE EL CONTRATO DE DONACIÓN CELEBRADO ENTRE LAS PARTES RESPECTO DE UN INMUEBLE DIVERSO AL QUE SE PRETENDE PRESCRIBIR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
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