Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio ordinario civil el Juez natural accedió a disolver el vínculo matrimonial sin haber concluido el procedimiento. En contra de esa determinación se interpuso recurso de apelación. La alzada revocó esa decisión intermedia y ordenó la reposición del procedimiento, a efecto de seguir con la secuela procesal y resolver todas las prestaciones en una sola sentencia, dicha determinación es la que constituyó el acto reclamado en el amparo indirecto.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la resolución de la alzada que deja sin efectos la decisión intermedia que decretó el divorcio sin expresión de causa y ordenó reponer el procedimiento, es improcedente el juicio de amparo indirecto, al ser un acto de naturaleza procesal que no afecta derechos sustantivos, como el relativo al libre desarrollo de la personalidad.Justificación: Lo anterior, porque la citada resolución no es un acto que afecte derechos sustantivos, pues es de naturaleza adjetiva, ya que los argumentos que sustentan esa determinación no establecen la improcedencia de la petición de divorcio, pues encuentran razón sólo en función de observar las formalidades esenciales del procedimiento; esto es, resolver todas las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial hasta en tanto culmine el juicio en sus etapas. En esas circunstancias, si el acto reclamado no se sustenta en la negativa a decretar el divorcio sin expresión de causa, sino en aspectos de índole procesal o adjetivo, es evidente que no se afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por ende, no resulta factible impugnar esa decisión de la alzada mediante el juicio de amparo indirecto. Razones que llevan a este órgano a apartarse del criterio sostenido en la tesis aislada VII.2o.C.227 C (10a.). Finalmente, no pasa inadvertido que la reposición del procedimiento también implica, en mayor o menor grado, una dilación para resolver el juicio de origen; sin embargo, ello tampoco actualiza la procedencia del juicio de amparo, si se pondera que el fin que se persigue con dicha reposición del procedimiento es su culminación hasta el dictado de una sentencia definitiva en el que se resuelvan todas las prestaciones reclamadas. En esas condiciones, no produce en la quejosa una violación material y directa a sus derechos fundamentales sino que, en su caso, sólo implica una afectación a derechos adjetivos, en tanto que el retardo en la impartición de justicia que se pudiere generar, por sí solo no actualiza violación alguna al principio de justicia pronta, lo que no justifica la procedencia del juicio de amparo. Sin que ello signifique inobservar la tesis de jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 73/2014, de título y subtítulo: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)."; en virtud de que en ella se estableció que no debía desconocerse la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante, temas que debían tramitarse y resolverse de acuerdo a su propia naturaleza y características, significando la observancia al derecho fundamental del debido proceso y el principio de justicia completa y eficaz consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica que deben resolverse las cuestiones inherentes a la disolución matrimonial acorde a sus propias características, esto es, mediante la sustanciación del juicio en todas sus etapas y resolverse en una sola sentencia todas las prestaciones sometidas ante la potestad del juzgador. Lo anterior es acorde con lo establecido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL."SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023325
Clave: VII.2o.C.247 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2362
Amparo en revisión 231/2020. 9 de abril de 2021. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel De Alba De Alba. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Katya Godínez Limón.Amparo en revisión 411/2019. 22 de abril de 2021. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Encargado del engrose: Alfredo Sánchez Castelán. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa VII.2o.C.227 C (10a.), de título y subtítulo: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONTRA LA RESOLUCIÓN INTERMEDIA QUE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y LO DEJA SIN EFECTOS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2021 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 82, Tomo II, enero de 2021, página 1315, con número de registro digital: 2022636. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 134/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 152/2022 (11a.) de título y subtítulo: “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEJA SIN EFECTO LA DECISIÓN QUE DECRETA EL DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER LAS CUESTIONES INHERENTES A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, AL SER UN ACTO QUE AFECTA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.6o.C.3 C (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA JUSTIFICAR EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 56/2015 (10a.), DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE VINCULE CON EL PAGO DE ALIMENTOS, EL QUEJOSO DEBE APORTAR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE (ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO).
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