Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la fracción IX del artículo 129 de la Ley de Amparo, por regla general, tratándose del pago de alimentos no procede la suspensión provisional del acto reclamado, al considerar expresamente que no puede otorgarse para que se impida el pago de alimentos, por ir en contra del interés social o de disposiciones de orden público; sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 113/2014 emitió la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2015 (10a.), en la que determinó que esa regla general tiene una excepción, cuando en la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, vinculados con el pago de alimentos, se pudiera hacer el análisis de la apariencia del buen derecho, es decir, de conformidad con las particularidades de cada caso, de estar en posibilidad de efectuar tal examen preliminar, el juzgador debe realizar un ejercicio de ponderación para determinar si la ejecución del acto puede causar un perjuicio de difícil reparación al quejoso. Consecuentemente, para justificar que se encuentra en ese supuesto, el quejoso no sólo debe realizar los señalamientos contenidos en su escrito inicial de demanda, pues al tratarse de una situación de carácter extraordinario, debe aportar los elementos necesarios para que el juzgador realice ese ejercicio de ponderación (análisis de la apariencia del buen derecho).SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023496
Clave: III.6o.C.3 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4969
Queja 107/2020. 15 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Secretario: José Asunción Cruz Mercado.Queja 33/2021. 9 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Rigoberto Baca López. Secretaria: Selene Gómez Munguía.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia III.6o.C. J/1 C (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de febrero de 2024 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 34, Tomo V, febrero de 2024, página 4488, de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE VINCULE CON EL PAGO DE ALIMENTOS, EL QUEJOSO DEBE APORTAR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE Y ASÍ JUSTIFICAR EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 56/2015 (10a.) (ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO).”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.247 C (10a.). DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA ALZADA QUE DEJA SIN EFECTO LA DECISIÓN INTERMEDIA QUE LO DECRETÓ Y ORDENÓ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL SER UN ACTO DE NATURALEZA PROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS, COMO EL RELATIVO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA VII.2o.C.227 C (10a.)].
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Art. I.11o.C.159 C (10a.). RECURSO DE QUEJA EN MATERIA CIVIL. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE PRIMER GRADO LO ADMITA, NO VINCULA AL TRIBUNAL DE ALZADA A SUSTANCIARLO Y RESOLVERLO EN EL FONDO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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