Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La parte actora en un juicio ordinario mercantil interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que desechó su demanda y el Juez de origen lo desechó por estimarlo extemporáneo; en contra de esta última resolución interpuso recurso de queja por denegada apelación. El Juez admitió el recurso y lo envío al tribunal de alzada, el que lo declaró inadmisible.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que el Juez de primer grado admita un recurso de queja y lo envíe al tribunal de alzada, no vincula a éste a sustanciarlo y resolverlo en el fondo.Justificación: Lo anterior, pues conforme al artículo 725 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México: a) El recurso de queja se interpondrá ante el Juez, dentro de los tres días siguientes al acto reclamado, expresando los motivos de inconformidad; b) Dentro de los cinco días siguientes en que se tenga por interpuesto el recurso, el Juez de los autos remitirá a la alzada su informe con justificación y acompañará, en su caso, las constancias procesales respectivas; y, c) La Sala, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las citadas constancias, decidirá lo que corresponda. Lo que evidencia que el Juez de origen, al interponerse el recurso de queja, sólo tiene facultad de recibir el recurso y, a partir de que ello ocurra, el propio juzgador sólo queda vinculado a enviar la queja junto con los autos y su informe justificado al tribunal de alzada, pero de ninguna manera la legislación procesal le da facultad al Juez de primer grado para decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso. Lo cual ratifica la naturaleza vertical de ese medio de impugnación, pues la decisión final sobre su admisión o desechamiento y, en su caso, su sustanciación y decisión final, corresponden a un tribunal de alzada, por lo cual, no le es dable al juzgador primario desecharlo bajo ninguna circunstancia. Conforme a lo anterior y a lo expresamente previsto en el artículo 725 citado, si el Juez de origen no tiene facultades para desechar el recurso de queja y el tribunal de alzada es quien lo debe sustanciar y resolver, es evidente que el acuerdo preliminar del Juez que dio curso a la queja no vincula en forma alguna al tribunal de alzada a admitir y resolver en el fondo el referido recurso.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023793
Clave: I.11o.C.159 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3404
Amparo directo 590/2019. Banca Mifel, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Mifel. 30 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 17/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 21 de mayo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/32 C (11a.), de rubro: "RECURSO DE QUEJA. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLO, SÓLO DEBE RECIBIRLO, TENERLO POR INTERPUESTO Y REMITIRLO AL TRIBUNAL DE ALZADA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.6o.C.3 C (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA JUSTIFICAR EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 56/2015 (10a.), DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE VINCULE CON EL PAGO DE ALIMENTOS, EL QUEJOSO DEBE APORTAR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE (ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO).
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Art. I.11o.C. J/1 C (11a.). SEGUROS. SI SE RECLAMA EL PAGO DE LA PÓLIZA CORRESPONDIENTE POR HABER OCURRIDO UN SINIESTRO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEL ASEGURADO, CONTRATANTE O BENEFICIARIO SE REDUCE A ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO, LA MATERIALIZACIÓN DEL RIESGO AMPARADO EN AQUÉLLA Y QUE DIO AVISO OPORTUNO A LA ASEGURADORA, DE MANERA QUE SI ÉSTA ADUCE QUE LAS CAUSAS POR LAS QUE NO INDEMNIZÓ ESTÁN JUSTIFICADAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO, LE CORRESPONDE EXHIBIRLAS.
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