Jurisprudencia · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al resolver la contradicción de tesis 233/2011, la Primera Sala del Alto Tribunal emitió la tesis de jurisprudencia 1a./J. 7/2011 (10a.), de rubro: "SEGUROS. SI AL CONTESTAR LA RECLAMACIÓN DE PAGO O DURANTE UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, LA ASEGURADORA NO EXPONE TODAS LAS RAZONES POR LAS QUE NIEGA LA PRETENSIÓN DEL ASEGURADO, NO SE VE LIMITADO SU DERECHO DE DEFENSA EN EL JUICIO, NI EXIME DE LA CARGA DE LA PRUEBA A ESTE ÚLTIMO; PERO SÍ LE IMPONE LA CARGA DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN A FAVOR DEL ASEGURADO SOBRE CUESTIONES QUE NO SE ENCUENTREN CLARAMENTE ESTABLECIDAS EN LA PÓLIZA." y reiteró el criterio en que consideró que el artículo 36, fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros abrogada, contiene el principio de información que rige las actividades y operaciones de dichas instituciones, en protección de los intereses del público usuario de sus servicios, que les impone la obligación de informar en forma clara y precisa todo lo relativo a sus productos y los contratos de seguro que celebren, incluyendo los derechos y obligaciones de las partes; que de conformidad con dicho precepto, cuando la aseguradora recibe una reclamación, debe informar con precisión si procede o no el pago de la suma asegurada y las razones por las cuales no proceda, en su caso, haciendo referencia específica a las condiciones, exclusiones, limitaciones, pagos de deducibles y cualquier otra modalidad que sea aplicable en los términos de la póliza y las condiciones generales del seguro; y que si se reclama el pago del seguro por haber ocurrido el siniestro, la carga de la prueba del asegurado, contratante, o beneficiario de la póliza se reduce a acreditar: a) la existencia del contrato de seguro; b) la materialización del riesgo amparado por la póliza; y, c) que dio aviso oportuno a la aseguradora; en ese sentido, si la aseguradora aduce que las causas por las que no pagó por el siniestro están justificadas en las condiciones generales del contrato de seguro, de conformidad con el artículo 1194 del Código de Comercio y los diversos 20, 23 y 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, le corresponde exhibir dichas condiciones generales, pues la negativa del pago por actualizarse algún supuesto previsto en aquéllas, como las omisiones o falsas declaraciones del asegurado en la contratación, constituye el sustento de su excepción y, por tanto, tiene la carga de exhibirlas.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023798
Clave: I.11o.C. J/1 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3238
Amparo directo 325/2013. Seguros BBVA Bancomer, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.Amparo directo 717/2018. Jesús Vey García Hernández. 26 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.Amparo directo 809/2018. Metlife México, S.A. 19 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.Amparo directo 964/2019. Metlife México, S.A. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.Amparo directo 46/2021. 25 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Naranjo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gabriel Zúñiga Roque.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 20/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 30 de enero de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 21 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 56/2024, y por ejecutoria del 13 de marzo de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "no se establecieron discernimientos que se contrapongan sobre un mismo punto de derecho, puesto que los órganos colegiados contendientes analizaron asuntos con hechos fácticos distintos, en cuyas sentencias, en realidad, no se pronunciaron respecto del mismo tema jurídico por tratarse de casos originados por hechos fácticos distintos y, por consiguiente, no hay punto de toque."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.159 C (10a.). RECURSO DE QUEJA EN MATERIA CIVIL. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE PRIMER GRADO LO ADMITA, NO VINCULA AL TRIBUNAL DE ALZADA A SUSTANCIARLO Y RESOLVERLO EN EL FONDO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. XVII.1o.C.T.37 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN. PROCEDE CONFORME A LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 1341 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CONTRA EL AUTO QUE DECLARA DESIERTA UNA PRUEBA ADMITIDA PUES, AL NO PODER DESAHOGARSE, PRODUCE UN PERJUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN (INTERPRETACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 17/98).
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