MERCANTILES

Artículo I.11o.C.162 C (10a.). MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN EL JUICIO CIVIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O NO ACUERDA DE CONFORMIDAD SU SOLICITUD, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, PREVIAMENTE A LA APELACIÓN PREVENTIVA DE TRAMITACIÓN CONJUNTA CON LA INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN EL JUICIO CIVIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O NO ACUERDA DE CONFORMIDAD SU SOLICITUD, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, PREVIAMENTE A LA APELACIÓN PREVENTIVA DE TRAMITACIÓN CONJUNTA CON LA INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra actos emitidos por el Juez, consistentes en la negativa de imponer las medidas cautelares o providencias precautorias solicitadas; el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo al estimar que no agotó el principio de definitividad.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que contra la resolución dictada dentro de un juicio civil, que desecha o no acuerda de conformidad la solicitud de una medida cautelar o providencia precautoria, la quejosa no está obligada, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, a interponer el recurso de apelación, pues conforme a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, dicho recurso procede en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva, por ende, resulta ineficaz para salvaguardar a la quejosa los derechos que estima infringidos.Justificación: Lo anterior, porque si contra la resolución que desecha la solicitud de una medida cautelar o providencia precautoria procede el recurso de apelación, al no ubicarse en el catálogo previsto en el artículo 692 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, entonces, deberá sustanciarse conforme a los artículos 692 Ter y 692 Quáter del mismo ordenamiento; esto es, la apelación deberá tramitarse en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva. Lo que implica que el recurso de apelación contra la denegación de las medidas cautelares o providencias precautorias solicitadas se resolverá hasta que el tribunal de alzada se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva en el juicio respectivo. Esto es, hasta que se dicte sentencia definitiva de segunda instancia es que se resolverá sobre la procedencia o no de la referida medida cautelar; momento procesal en el cual, de resolverse el fondo de la controversia, ya no sería procedente acordar sobre la medida cautelar, pues ésta sólo puede decretarse en tanto no se dicta sentencia firme. Ello, porque conforme al artículo 426, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, hay cosa juzgada cuando las sentencias causan ejecutoria y, entre otras, causan ejecutoria por ministerio de ley las sentencias dictadas en segunda instancia. Lo que produce la ineficacia del recurso de apelación y, por ende, la quejosa no se encuentra obligada a interponerlo previamente al juicio de amparo. Ello, pues aunque en principio el recurso de apelación es el idóneo para obtener la revocación o modificación del auto por virtud del cual no se acordó de conformidad la medida cautelar solicitada, dicho recurso no resultaría eficaz para tutelar y restituir íntegramente los derechos que estima infringidos la parte quejosa, pues es evidente que por la forma en que se sustancia y el momento procesal en el que se resuelve dicho recurso, propicia que la presunta violación que mediante éste se hiciera valer, quedara irreparablemente consumada. Lo anterior, pues se tramitaría todo el juicio hasta llegar al dictado de la sentencia definitiva, sin que el tribunal de alzada resuelva sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, lo que evidentemente impediría que, de ser procedente ésta, su otorgamiento tutele los derechos que el solicitante pretendió salvaguardar a través de ella. Además, las medidas cautelares o providencias precautorias sólo se pueden solicitar y resolver en tanto en el juicio no se dicte sentencia firme, y es evidente que si la apelación preventiva se resuelve en forma conjunta con la que se interpone contra la sentencia definitiva, si en ésta se resuelve el fondo de la controversia, ello propiciaría que ya no pudiera otorgarse dicha medida cautelar. Con lo que quedaría irremediablemente consumada la afectación a la esfera jurídica de la quejosa, sin posibilidad de repararse; ello, porque ya no sería posible que el tribunal de alzada resolviera sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada; de ahí que aun cuando ésta eventualmente fuera procedente, ya no podría ser decretada ni surtir los efectos para los que fue solicitada si en el juicio ya se resolvió, en sentencia firme, la controversia planteada. En consecuencia, aunque sea idóneo el recurso de apelación en efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, no es eficaz para salvaguardar íntegramente los derechos que la quejosa estima infringidos con motivo de la denegación de la medida cautelar que solicitó y, por tanto, no se encuentra obligada a interponer el referido recurso en contra de dicha resolución, antes de promover el juicio de amparo indirecto.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023331

Clave: I.11o.C.162 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2387

Precedentes

Queja 194/2020. DSM. 26 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 208/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 20 de marzo de 2025, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PR.A.C.CS. J/27 C (11a.) y PR.A.C.CS. J/28 C (11a.), de rubros: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE LAS DECRETA DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN O EL DE REVOCACIÓN, SEGÚN EL MONTO O CUANTÍA DEL ASUNTO, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)." y "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO CONSTITUYE UN RECURSO QUE DEBA AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO.", respectivamente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.C.162 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.11o.C.162 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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