Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El deber de proveerse alimentos entre los cónyuges tiene su origen en el matrimonio y, en principio, cesa con su disolución; sin embargo, la legislación civil de la Ciudad de México prevé ciertas hipótesis en que, tras el divorcio, pueda subsistir la obligación alimentaria entre éstos. El artículo 267, fracción VI, de la legislación local establece que cuando el matrimonio se celebre bajo el régimen de separación de bienes, el cónyuge que se haya dedicado preponderantemente al hogar y al cuidado de los hijos tiene derecho a una compensación. Esa compensación puede darse a través del otorgamiento de una pensión alimentaria a su favor y es un derecho que no puede negarse por el solo hecho de que durante el matrimonio también haya trabajado fuera del hogar pues, acorde con el hecho notorio reconocido ya en tesis emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un gran sector de las mujeres labora en doble jornada, al trabajar fuera de casa tiempo completo y, además, al llegar al hogar y atender el cuidado de los hijos y del hogar mismo, de modo tal que el hecho de laborar fuera no descarga de los deberes de cuidado que se dé al interior de la familia, y esa aportación a la familia que se hace con la "doble jornada" o "segundo turno" también tiene un valor económico y de costos de oportunidad que debe reconocerse y compensarse, a fin de cumplir con la finalidad que persigue la norma. En todo caso, para la fijación de tal compensación en vía de pensión alimentaria, así como su duración, el Juez deberá tomar en cuenta las circunstancias del caso reveladoras de la situación de hecho a compensarse, como son la edad y el estado de salud de los cónyuges, su calificación profesional y la posibilidad de acceso a un empleo, la duración del matrimonio, su dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge y, en general, las posibilidades y necesidades económicas de ambos.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023300
Clave: I.4o.C.80 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5101
Amparo directo 676/2019. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Norma Leonor Morales González.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CCXXVIII/2018 (10a.), de título y subtítulo: "COMPENSACIÓN. SU RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DE LA DOBLE JORNADA LABORAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 277, con número de registro digital: 2018581.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.C.85 C (10a.). EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN EL JUICIO CIVIL. EL JUEZ DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LOGRARLA.
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