MERCANTILES

Artículo I.11o.C.157 C (10a.). COSTAS EN LOS JUICIOS MERCANTILES. PARA SU CONDENA NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 2128 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

COSTAS EN LOS JUICIOS MERCANTILES. PARA SU CONDENA NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 2128 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Hechos: En un juicio ordinario mercantil en el que se demandó el cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, entre otras prestaciones, se absolvió a la demandada del pago de costas; en la apelación interpuesta por el actor la autoridad de alzada consideró que no se actualizó ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 1084 del Código de Comercio para la condena en costas. En el amparo promovido contra esa resolución el quejoso señaló que debía aplicarse el artículo 2128 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, supletoriamente al Código de Comercio.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la condena en costas en los juicios mercantiles sólo procede cuando se actualiza alguna de las hipótesis previstas en el artículo 1084 del Código de Comercio; de ahí que no es aplicable, supletoriamente, el artículo 2128 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 126/2017, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2018 (10a.), de título y subtítulo: "COSTAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE ALGÚN ORDENAMIENTO PROCESAL PARA SU IMPOSICIÓN.", estableció que al Código de Comercio no le son aplicables supletoriamente las legislaciones procesales federales y locales para efectos de la condena en costas. Empero, ello no tiene el alcance para estimar que al Código de Comercio sí le sea aplicable, supletoriamente, el Código Civil Federal o el local. Lo anterior, porque la Primera Sala, en la jurisprudencia citada, claramente estableció que el sistema de condena en costas adoptado por el legislador mercantil en el artículo 1084 del Código de Comercio, es completo y suficiente para condenar o absolver sobre el pago de costas en toda clase de juicios mercantiles; pronunciamiento del cual deriva el criterio temático conforme al cual la condena en costas en los juicios mercantiles de toda índole, se rige solamente por lo previsto en el Código de Comercio y, por ello, a éste no le resulta aplicable, supletoriamente, ningún otro ordenamiento, sea éste procesal o sustantivo. De esa forma, de la referida contradicción se advierte que: 1. La condena en costas en los juicios mercantiles de toda índole, sólo se rige de acuerdo con las reglas generales que sobre ese tópico están previstas en el capítulo VII "De las costas", título primero "Disposiciones generales" del libro quinto "De los juicios mercantiles" del Código de Comercio; 2. En esas reglas, el legislador mercantil dispuso dos sistemas para la condena en costas, uno subjetivo y otro objetivo; 3. El sistema subjetivo atiende a la temeridad o mala fe con la que se hubiere conducido alguna de las partes en el juicio; 4. Mientras que el sistema objetivo corresponde a las hipótesis concretas previstas en las fracciones del artículo 1084, en las cuales el legislador consideró que debía hacerse la condena en costas en los juicios mercantiles; 5. Derivado de lo anterior, conforme a lo previsto en el citado artículo, en los juicios mercantiles la condena en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe; 6. La expresión contenida en el referido precepto en el sentido que la condena en costas procederá cuando así lo prevenga la ley, no puede entenderse en el sentido de que para la condena en costas puedan aplicarse, supletoriamente al Código de Comercio, disposiciones previstas en distintos ordenamientos sustantivos, federales o locales; 7. Ello, pues el artículo 1084 del Código de Comercio prevé en cinco fracciones diversos supuestos de condenación que atienden a conductas específicas y que constituyen el sistema objetivo de condenación en costas; 8. Conforme a esas fracciones que se encuentran en el artículo 1084 del Código de Comercio, la condena en costas sólo puede imponerse a la parte que se ubique en los siguientes supuestos: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados. II. El que presentase instrumentos o documentos o testigos falsos o sobornados. III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas; caso en que la condena comprende la de ambas instancias. V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes, o interponga recursos o incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de esas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes; 9. El elemento común que tienen los anteriores supuestos radica en que la condena en costas se impone a quien, en cierta manera, abusa del ejercicio del derecho a la jurisdicción; 10. El legislador mercantil no consideró en el sistema de condenación en costas dentro de los juicios mercantiles, al del vencimiento puro que se determina sólo por el resultado del proceso, salvo en el concerniente al juicio ejecutivo y a la condena resentida en dos sentencias conformes de toda conformidad, previstos en las fracciones III y IV; 11. Por ello, no sería válido acudir a la norma supletoria al Código de Comercio para fijar una condena en costas fundada en el sistema de vencimiento, porque esto representaría imponer a los juicios mercantiles un sistema de condena en costas que el legislador no consideró prever fuera de los casos del juicio ejecutivo y la condena en dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva; 12. De hacer esa aplicación supletoria se modificaría el diseño del sistema de condena en costas establecido en la ley mercantil para los juicios de esa naturaleza, en franca vulneración a las reglas de la supletoriedad; y, 13. El sistema de condenación en costas previsto para los juicios mercantiles es completo, pues está diseñado para condenar o absolver sobre su pago en toda clase de juicios mercantiles a partir de ciertos criterios que el legislador consideró justificados para imponer esa condena, fundados en el abuso en el ejercicio de los derechos ante los tribunales, sea por actuar con temeridad o mala fe, o bien, por ubicarse en ciertos supuestos objetivos. Conforme a lo anterior, basta que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia precisada, haya indicado que el sistema de condenación en costas previsto en el Código de Comercio es completo y rige para todos los juicios mercantiles, para estimar que en los juicios mercantiles no es aplicable el artículo 2128 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023450

Clave: I.11o.C.157 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4845

Precedentes

Amparo directo 328/2019. Héctor Arangua Lecea. 20 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.C.157 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.11o.C.157 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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