Tesis aislada · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: El quejoso demandó de su exesposa la revocación de donaciones ocurridas durante el matrimonio; las diversas instancias sostuvieron que la acción de revocación de las donaciones hechas entre cónyuges resultaba improcedente, porque conforme a los preceptos referidos, dicha acción sólo podía plantearse durante la vigencia del matrimonio, y como en el caso la demanda se planteó después de que por sentencia firme se decretó el divorcio de las partes, dicho reclamo no podía prosperar; es decir, se sustentó en que los artículos 228 y 233 del Código Civil para el Distrito Federal establecían un límite temporal para ejercer la acción aludida.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, tanto las donaciones antenupciales señaladas en el artículo 228, como las efectuadas entre cónyuges referidas en el artículo 233 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, están sujetas a lo previsto en el artículo 228 citado, el cual tiene como propósito primordial establecer los supuestos fácticos que podrán dar procedencia a la revocación de una donación hecha entre cónyuges, por lo que la locución "serán revocadas cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de", sólo puede ser entendida en relación con la realización de las conductas del donatario que darán causa a la revocación, y no como una regla que fije un límite temporal para el ejercicio de la acción de revocación; es decir, lo que prevé dicha disposición son los supuestos de procedencia para la revocación, los cuales deben generarse durante el matrimonio, por lo que los plazos para el ejercicio de la acción respectiva no están regulados en ese dispositivo.Justificación: De una adecuada lectura de la norma, y atendiendo a una interpretación literal, histórica y conforme de los artículos 228 y 233 del Código Civil para el Distrito Federal, no se desprende que exista una limitación supeditada a la vigencia del matrimonio para promover la acción de revocación de donaciones entre consortes sino que se establecen las causales de revocación condicionadas a que se actualicen dentro del matrimonio. En este sentido, el entendimiento de la norma conforme a su literalidad, no permite justificar en modo alguno que allí se establezca una regla de temporalidad que coarte el ejercicio de la acción procesal de revocación de donaciones entre cónyuges, ya que su construcción gramatical sólo responde a la lógica de fijar una condición para que las conductas del donatario puedan ser reprochables y dar causa a la revocación de la liberalidad; condición que consiste en que una o más de esas conductas se realicen mientras las partes están unidas en matrimonio. Por otra parte, no pasa inadvertido para la Primera Sala que, con la reforma que tuvo lugar en el año de 1983, el legislador local del entonces Distrito Federal eliminó la regla de antaño que preveía que las donaciones entre cónyuges sólo quedarían firmes con la muerte del donante, así como la relativa a que la revocación se podía solicitar en cualquier tiempo y libremente para, en su lugar, señalar que dichas donaciones sólo se podrían revocar "mientras subsistiera el matrimonio" y por causas justificadas a juicio del Juez, con fines de protección al donatario. No obstante, también es cierto que en la reforma de mayo del año 2000, el mismo legislador eliminó la parte del artículo 233 que establecía esa regla de temporalidad, para remitir la revocación de donaciones entre cónyuges a las mismas reglas de las antenupciales previstas en el artículo 228, en las que no se evidencia la previsión de un límite temporal para el ejercicio de la acción, así como tampoco se desprende ello de la exposición de motivos de la indicada reforma legal ni de las posteriores. En consecuencia, ante la ausencia de motivación del legislador y al no confrontar derechos humanos o verificarse una acción afirmativa, debe estarse al texto expreso del precepto y ajustar su entendimiento a su literalidad.
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Registro digital (IUS): 2023546
Clave: 1a. XL/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 1917
Amparo directo en revisión 4270/2019. Erick Roberto Zepeda Salinas. 10 de junio de 2020. Mayoría de tres votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Jorge Francisco Calderón Gamboa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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