Tesis aislada · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: Una persona demandó el pago de una indemnización por daño moral a una empresa en la que laboraba su madre, pues esta última falleció en sus instalaciones. La parte actora consideró que la empresa incurrió en una conducta ilícita por: 1) no proveer la seguridad adecuada a su madre en el trabajo; 2) el retraso injustificado de su personal en la búsqueda y localización oportuna de su madre, así como en dar noticia del deceso a las autoridades; 3) la incertidumbre sobre las verdaderas circunstancias, motivos y lugar del fallecimiento; y, 4) la falta de atención, apoyo e información al actor y sus demás familiares con motivo de los hechos. En primera instancia se le dio la razón, pero en segunda instancia, la Sala civil revocó la sentencia y absolvió a la empresa, al considerar que, conforme al material probatorio que obraba en autos, la parte actora no acreditó la conducta ilícita de la demandada. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo, el cual fue negado por el Tribunal Colegiado.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si bien el sistema normativo que rige la distribución de la carga de la prueba en la acción de daño moral –integrado por los artículos 1.252 a 1.254 del Código de Procedimientos Civiles y el artículo 7.156, primer párrafo, del Código Civil, ambos del Estado de México– establece, como regla general, que corresponde a la parte actora acreditar plenamente la ilicitud de la conducta, excepcionalmente procede invertir esa carga de la prueba para que sea la parte demandada quien justifique la licitud de su conducta. Lo anterior, cuando el acto que se reclame como hecho ilícito consista en la violación a derechos fundamentales por parte de la patronal, como consecuencia del incumplimiento a sus deberes de cuidado, que derive en el fallecimiento de alguna de sus trabajadoras o trabajadores, en un contexto ajeno al desarrollo ordinario de sus labores.Justificación: En el caso citado, a la parte actora le resultaría sumamente difícil o casi imposible demostrar que la demandada actuó con negligencia, pues implica el acceso a información, documentación y conocimientos técnicos no sólo sobre el marco obligacional de la empresa, sino sobre circunstancias concretas relevantes para la litis que únicamente la empresa podría conocer (testigos, documentos, dinámica de actividades internas, protocolos de seguridad, etcétera) y que justifiquen el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones para con sus empleados o empleadas, respecto de los cuales la parte trabajadora (o sus familiares) no tendrían disponibilidad o fácil acceso; a diferencia de la patronal, quien al ser la poseedora de la información necesaria, será quien cuente con la mayor proximidad probatoria (disponibilidad y facilidad) para aportar los elementos al proceso a fin de acreditar que su actuar fue lícito. Por lo tanto, a fin de garantizar los derechos de igualdad procesal, como manifestación del debido proceso, a la dignidad humana y a una justa indemnización, es procedente invertir la carga de la prueba a fin de que sea la demandada quien acredite la licitud en su actuación.
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Registro digital (IUS): 2023558
Clave: 1a. XXXVIII/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 1924
Amparo directo en revisión 5505/2017. Cristian Jesús Díaz Vargas. 13 de enero de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XL/2021 (10a.). ACCIÓN DE REVOCACIÓN DE DONACIONES ANTENUPCIALES Y ENTRE CÓNYUGES. LOS ARTÍCULOS 228 Y 233 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ESTABLECEN LOS SUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA, LOS CUALES DEBEN GENERARSE DURANTE EL MATRIMONIO, Y EN ELLOS NO SE FIJA UN PLAZO PARA EL EJERCICIO DE DICHA ACCIÓN.
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Art. III.2o.C.128 C (10a.). RÉGIMEN DE CONVIVENCIA PROVISIONAL. EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUYO ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA OMISIÓN DEL JUEZ FAMILIAR DE ESTABLECERLO, NO ES NECESARIO QUE EL JUEZ DE DISTRITO NOTIFIQUE PERSONALMENTE AL QUEJOSO EL INFORME JUSTIFICADO Y SUS ANEXOS, CUANDO EN ELLOS LA AUTORIDAD RESPONSABLE DA NOTICIA DE QUE, EN CUMPLIMIENTO A LA SUSPENSIÓN, FIJÓ TEMPORALMENTE LA CONVIVENCIA SOLICITADA.
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