Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación de los artículos 26, fracciones I y III, 111 y 117 de la Ley de Amparo, se obtiene que normalmente los informes justificados y sus anexos se notifican por lista, sin prevenir al quejoso por la ampliación de la demanda de amparo, pero existe una excepción emanada de la facultad discrecional del Juez de Distrito en cuanto a ordenar la realización personal de una notificación cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal sea no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, en tanto que todo rigorismo técnico estará subordinado a la observancia del fin supremo de impartir justicia, ubicándose en este tipo de casos, cuando el juzgador de amparo advierta la participación de autoridades distintas a las señaladas como responsables o actos vinculados a la omisión reclamada por violación al derecho de petición. Así, en los juicios de amparo indirecto cuyo acto reclamado consista en la omisión del Juez familiar de establecer un régimen de convivencia provisional, no es necesario que el Juez de Distrito notifique personalmente el informe justificado y sus anexos en los cuales el juzgador común da noticia de que, en cumplimiento a la suspensión, en un determinado auto, fijó temporalmente la convivencia provisional solicitada, pues tal determinación carece de la importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional por tratarse de una resolución transitoria, en la cual no interviene autoridad diversa a la señalada como responsable, que no terminará rigiendo la convivencia provisional, porque una vez notificada la ejecutoria de amparo emitida en el principal, dejará de surtir efectos, dada la naturaleza instrumental de la suspensión constitucional, la cual participa de la naturaleza de las medidas cautelares. Por ende, en beneficio del interés superior del menor, no tendría caso notificar personalmente dicho informe con sus anexos, previniendo al quejoso para ampliar la demanda, cuando se trata de actos que no subsistirán una vez comunicada la ejecutoria de amparo, por el contrario, su señalamiento sólo demoraría la resolución final del juicio constitucional al ameritar, entre otras cosas, requerir nuevamente por informes otorgando los plazos legales respectivos, siendo que es primordial decidir de manera firme, lo más rápido posible, la convivencia entre el menor de edad y sus padres, a fin de evitar que continúe el alejamiento entre ambos y no se pierdan los vínculos afectivos que nacen de toda relación paterno-filial.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023646
Clave: III.2o.C.128 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3851
Amparo en revisión 7/2020. 11 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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