Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La actora promovió juicio ejecutivo mercantil ante un juzgado civil de cuantía menor, con base en dos contratos de apertura de crédito simple en moneda nacional. La autoridad judicial, con base en la suma de la suerte principal reclamada en cada uno de los referidos contratos, determinó carecer de competencia, por razón de cuantía y, en consecuencia, no admitió la demanda.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para definir la procedencia de la vía oral o ejecutiva mercantil y la competencia del juzgado respectivo, cuando la acción de pago se sustenta en más de un título, la cuantía del asunto se determina con la suma de la suerte principal de cada uno de los documentos exhibidos como base de la acción.Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 1339, primer párrafo, 1340 y 1390 Ter 1, párrafo primero, del Código de Comercio, así como del artículo segundo transitorio, párrafos primero y segundo, del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del propio código, en materia de juicios orales mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017, en su texto reformado por decreto que se difundió en el mismo medio el 28 de marzo de 2018, se colige que la identificación de la cuantía del asunto tiene las siguientes finalidades: 1. Definir la vía en que habrá de sustanciarse el asunto. 2. Determinar el juzgador que será competente para conocer del juicio. 3. Establecer si la causa es o no apelable. Los mismos preceptos establecen que el monto o cuantía del asunto es el valor que corresponde a la suerte principal, sin que se deban tomar en consideración los intereses o cualquier otra prestación accesoria que se reclame, aun cuando éstas puedan traducirse en numerario. De tal suerte que el monto, valor o cuantía del asunto se erige como un elemento esencial de la demanda al tener las finalidades señaladas y, por ello, debe quedar definida desde el inicio del asunto conforme a los parámetros indicados. Lo cual se corrobora con el hecho de que en el artículo 1378 del Código de Comercio, que regula los requisitos que debe satisfacer la demanda –el cual resulta aplicable a los juicios ejecutivos mercantiles, pues en el capítulo respectivo a este tipo de asuntos no hay numeral que regule específicamente los requisitos de la demanda que se sustente en un título ejecutivo–, en su fracción VII prevé que el actor debe precisar el valor de lo demandado. En consecuencia, si la cuantía del asunto tiene como finalidad definir la vía en que debe tramitarse, la competencia del juzgador que deba conocer del juicio y si la causa es o no apelable, ello impide que en un mismo asunto pueda existir más de una suerte principal o más de un valor de lo demandado, aun cuando éstos puedan tener más de una fuente. Lo anterior, pues no sería posible tomar en cuenta, por separado, más de una suerte principal, pues ello, en algunos casos, impediría definir si la causa es o no apelable, o propiciaría que de un mismo asunto debiera conocer más de un Juez en vías distintas. Precisamente, esa situación la tomó en cuenta el legislador en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, al señalar que en la misma causa no pueden coexistir acciones contradictorias ni aquellas que, por su naturaleza, correspondan a jurisdicciones distintas. Todo lo cual permite arribar a la conclusión que aunque la suerte principal en el juicio ejecutivo mercantil provenga de más de un título base de la acción, los montos que de cada documento se reclamen se deben sumar para obtener un gran total, pues sólo ese proceder hará posible conseguir la finalidad del legislador: definir la vía en que habrá de sustanciarse el asunto –oral o ejecutiva tradicional–, establecer la competencia del juzgador que deba conocer del juicio y definir si la causa es o no apelable.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023654
Clave: I.11o.C.158 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3877
Amparo directo 299/2019. Banco Santander (México), S.A., IBM, Grupo Financiero Santander México. 17 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.Nota: Por ejecutoria del 8 de marzo de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 434/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las particularidades fácticas y jurídicas de los asuntos contendientes son diversas y no tienen un punto de contradicción en su interpretación."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.128 C (10a.). RÉGIMEN DE CONVIVENCIA PROVISIONAL. EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUYO ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA OMISIÓN DEL JUEZ FAMILIAR DE ESTABLECERLO, NO ES NECESARIO QUE EL JUEZ DE DISTRITO NOTIFIQUE PERSONALMENTE AL QUEJOSO EL INFORME JUSTIFICADO Y SUS ANEXOS, CUANDO EN ELLOS LA AUTORIDAD RESPONSABLE DA NOTICIA DE QUE, EN CUMPLIMIENTO A LA SUSPENSIÓN, FIJÓ TEMPORALMENTE LA CONVIVENCIA SOLICITADA.
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Art. 1a. XLV/2021 (10a.). DERECHO AL NOMBRE. EL ESTÁNDAR PROBATORIO PARA SU MODIFICACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 70, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA ES INCONSTITUCIONAL, AL NO SUPERAR LAS GRADAS DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO.
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