Tesis aislada · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: Una persona promovió un juicio civil para eliminar uno de sus dos nombres, así como el apellido de su padre biológico y sustituirlo por el apellido de la pareja de su madre. Los tribunales civiles de primera instancia del Estado de Puebla resolvieron que la persona no justificó su pretensión porque no exhibió documentos indubitables e inobjetables, adminiculados en su caso con otras pruebas, los cuales justificaran que de manera invariable y constante ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro, como lo exige el artículo 70, fracción I, del Código Civil de esa entidad. Contra esa decisión promovió amparo directo en el cual, entre otras cosas, cuestionó la constitucionalidad del precepto, pero le fue negada la protección solicitada.Criterio jurídico: El estándar probatorio previsto en el artículo 70, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla no supera las gradas de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, del test de proporcionalidad y, por ende, transgrede el derecho al nombre en su dimensión del ejercicio a su modificación, pues al exigir a una persona probar fehacientemente su realidad social, únicamente mediante documentales indubitables e inobjetables provoca un sacrificio injustificado del contenido esencial del citado derecho humano, lo que puede derivar en dejar de atender pretensiones legítimas, ante la ausencia de estos elementos probatorios.Justificación: El artículo 70, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla es inconstitucional al establecer que procede el cambio de nombre de una persona siempre y cuando se demuestre fehacientemente, con documentos indubitables e inobjetables, que de manera invariable y constante una persona ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro. Lo anterior, en virtud de que si bien persigue una finalidad constitucionalmente válida y es una medida idónea para cumplir con dicha finalidad, lo cierto es que no supera las gradas de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, pues existen medidas menos lesivas para tal propósito. En efecto, la norma persigue un fin constitucionalmente válido consistente en evitar que la modificación del nombre se efectúe a simple voluntad, en beneficio de la seguridad jurídica sobre el estado civil de las personas en sus relaciones con su familia, la sociedad y el Estado. Dicho estándar probatorio es idóneo para la consecución del fin, porque evita que el nombre sea modificado con la mera manifestación de la persona accionante de tener una realidad social o jurídica particular a la cual debe ajustarse su nombre, al imponerle la carga de probar fehacientemente, a través de esos específicos medios de convicción, la existencia de esa realidad. Sin embargo, el particular y elevado estándar probatorio que se impone en el precepto y fracción en estudio para lograr la modificación del nombre (como es la presentación de documentales indubitables e inobjetables) no cumple el principio de necesidad, porque no existe una justificación válida y racional, para acotar a esos específicos medios de convicción la prueba del supuesto legal, ya que existen diversos medios de prueba que, al igual que los exigidos, pueden generar convicción en la autoridad jurisdiccional sobre la existencia de la realidad a la cual se pretende ajustar el nombre (tales como pruebas testimoniales). Admitir lo contrario implicaría una cancelación del contenido esencial del derecho, pues se excluirían injustificadamente pretensiones legítimas sólo por no contar con documentos para justificar su realidad, o porque éstos no reúnan las cualidades específicas que la norma exige. Además, la medida legislativa tampoco es proporcional en sentido estricto, porque el sacrificio del derecho a la modificación del nombre es demasiado elevado en contraste con la certeza que con ella se puede obtener.
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Registro digital (IUS): 2023696
Clave: 1a. XLV/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo II; Pág. 1752
Amparo directo en revisión 7691/2019. Emilio Canek Arenzano Monterd. 10 de marzo de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero en contra de las consideraciones y reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Jesús Iram Aguirre Sandoval.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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