Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio ordinario civil sobre acción pauliana el tribunal de apelación revocó la sentencia de primer grado al estimar que la actora no justificó el tercer elemento de la acción, por no acreditar que la deudora principal fuera igualmente insolvente que los avalistas (parte demandada). Añadió que por esa razón era necesario llamar a juicio a aquélla, a fin de que justificara que carece de bienes; contra dicha resolución la actora promovió juicio de amparo directo y como acto reclamado señaló la sentencia definitiva que resolvió los recursos de apelación interpuestos tanto por ésta (adhesiva), como por la demandada (principal).Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los casos de la acción pauliana en que exista un deudor solidario no debe llamársele a integrar la litis, sino únicamente probarse su insolvencia, lo que implica una carga de la prueba para el demandado y no da lugar a la integración del litisconsorcio pasivo necesario.Justificación: Del análisis de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 127/2012 (10a.), de rubro: "ACCIÓN PAULIANA. CUANDO EXISTE GARANTÍA PERSONAL A FAVOR DEL ACREEDOR (ACTOR) LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR SOLIDARIO DEBERÁ PROBARSE EN EL JUICIO DE ACUERDO CON LAS REGLAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.", sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que no tiene el alcance de establecer que en los casos de la acción pauliana en que exista un deudor solidario tenga que llamársele a integrar la litis, pues lo que se pretende es lograr la nulidad de los actos jurídicos celebrados en fraude de acreedores en los cuales, por regla general, ninguna intervención tiene el deudor o aval solidario a quien por consecuencia no le podría generar perjuicio alguno la sentencia que decida sobre la nulidad. En efecto, de la ejecutoria que dio origen al criterio invocado, se advierte que la Primera Sala del Máximo Tribunal del País estableció que en el caso de que existan deudores solidarios, el detrimento en el patrimonio del obligado principal no necesariamente se traduce en la imposibilidad material para el acreedor de recuperar el adeudo consignado en un documento, toda vez que aun en el supuesto de que fuera la única garantía de pago con la que cuenta, el aval como deudor solidario está obligado a responder con los bienes que conforman su patrimonio, de manera que es necesario acreditar que tanto el deudor directo como el deudor solidario son insolventes para cubrir el importe del crédito a favor del tenedor del título, para que en caso de ser procedente se decrete la nulidad del acto celebrado y ordenar la restitución mutua de las partes contratantes, por lo que no se actualizan los supuestos para la integración del litisconsorcio pasivo necesario; aspecto que se traduce en una carga probatoria que conforme al criterio establecido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 116/2011 (9a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal, de rubro: "ACCIÓN PAULIANA. CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUE CUENTA CON BIENES SUFICIENTES PARA RESPONDER DE SUS DEUDAS, A FIN DE QUE SE DESESTIME LA PRETENSIÓN DEL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", corre a cargo del demandado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023519
Clave: IV.3o.C.24 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo IV; Pág. 2973
Amparo directo 510/2019. 26 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Eduardo Flores Sánchez. Secretaria: Martha Laura Pérez Sustaita.Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 127/2012 (10a.) y 1a./J. 116/2011 (9a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 373 y III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2153, con números de registro digital: 2002690 y 160623, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.1o.C.T.12 C (10a.). NULIDAD DE MATRIMONIO. EN LA PARTICIÓN DE BIENES COMUNES NO PUEDE INCLUIRSE A LOS HIJOS PROCREADOS ÚNICAMENTE POR EL CONSORTE DEMANDADO QUE OBRA DE MALA FE, PRODUCTO DE DIVERSA RELACIÓN MARITAL, AL NO TENER EL CONSORTE DE BUENA FE NINGUNA FILIACIÓN FAMILIAR CON AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
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