Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 224 y 229 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, se colige que la intención del legislador, acorde con el sistema normativo que establece el parentesco, la patria potestad y la nulidad de matrimonio, se justifica plenamente que en esta última, en cuanto a la partición de bienes comunes, no puede incluirse a los hijos procreados únicamente por el consorte demandado que obra de mala fe, producto de diversa relación marital, respecto de quienes el consorte de buena fe no tiene ninguna filiación familiar, porque si no existe parentesco, tampoco obligación de procurar su bienestar, pues ésta sólo pudiera derivar de la adopción o reconocimiento, con motivo de los efectos de la patria potestad y, en todo caso, los menores tienen el derecho de demandar de sus respectivos progenitores el cumplimiento de sus deberes hacia ellos. Sostener lo contrario generaría obligaciones que no tienen justificación jurídica.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023080
Clave: VIII.1o.C.T.12 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2511
Amparo directo 914/2019. 1 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: José Roberto Gallegos Santelices.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.118 C (10a.). EMPLAZAMIENTO. LA CONSTANCIA DE LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP), NO ES UN DOCUMENTO IDÓNEO PARA LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO, APLICADA EN FORMA SUPLETORIA AL CÓDIGO DE COMERCIO).
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